TS. El periodo de IT no puede equipararse a prestación efectiva de servicios a efectos de calcular el exceso de jornada y su ulterior compensación. Lo que procede es aplicar un criterio de proporcionalidad

De acuerdo con la naturaleza jurídica que corresponde a la IT. Imagen de calculadora sobre dinero en papel

Exceso de jornada. Compensación. Efectos jurídicos que despliega la situación de incapacidad temporal (IT).

El artículo 45 del ET incluye la IT entre las causas de suspensión del contrato de trabajo, que "exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el salario". En esa situación el trabajador no presta servicio, lo que impide asimilar ese periodo al de trabajo activo a efectos del cumplimiento de la jornada máxima de trabajo, en orden a la posible realización de un exceso de jornada que debiere compensarse con descanso o con su abono. Lógicamente, el trabajador no ha de recuperar las jornadas de trabajo transcurridas bajo el periodo de IT. Pero eso no quiere decir que dicho periodo pueda considerarse como de trabajo efectivo y dar lugar a un posible exceso de jornada que haya de compensarse, a salvo de la regulación más favorable al trabajador que eventualmente pudiere establecer la propia norma convencional. Bajo esta premisa, lo que procede es aplicar un criterio de proporcionalidad, de manera que se calcule el exceso de jornada en virtud los días de trabajo de esa misma anualidad durante los que el trabajador prestó servicios efectivos fuera del periodo de baja médica. En el caso analizado, para calcular el exceso de jornada realizado en 2018, que sería de 95 horas al año por la comparación del calendario laboral anual del trabajador con la jornada máxima prevista en el convenio colectivo, debe acudirse a la regla de proporcionalidad en razón de los días de trabajo efectivamente realizados durante esa anualidad fuera del periodo de baja médica, que en este caso concreto fueron 112 días que, sobre aquel total de 95 horas, se corresponden con un exceso de 29.15 horas. Esta solución se ajusta a la naturaleza jurídica que legalmente corresponde a los periodos de IT, ya que durante los mismos no hay una prestación efectiva de servicios. Pero que a su vez neutraliza el efecto perverso que supondría para el trabajador la total exclusión de esos periodos a la hora de calcular un posible exceso de jornada, lo que supondría un perjuicio adicional por haber estado en situación de IT durante esa anualidad. Esta doctrina es más acorde a derecho que la contenida en la sentencia de contraste, que indebidamente equipara el tiempo de baja médica al de trabajo efectivo, y lo computa en la misma medida que si se tratara de horas de trabajo reales a efectos de calcular el exceso de jornada que debe ser compensado por la empresa.

(STS, Sala de lo Social, de 25 de octubre de 2023, rec. núm. 1067/2021)

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