TS. Jubilación anticipada que deriva de despido objetivo. No acredita el percibo de la indemnización por cese el documento privado suscrito entre empresa y trabajador

Jubilación anticipada que deriva del cese del trabajador por causa a él no imputable (despido objetivo). Acreditación por el solicitante de la percepción de la indemnización correspondiente a dicho cese.

Teniendo en cuenta que el artículo 161 bis.2 de la LGSS exige que se haga mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente, se deduce que la intención del legislador fue la de eliminar la posibilidad de que se alegara por el trabajador haber percibido la indemnización en metálico sin constancia documental. Además, la exigencia de transferencia bancaria sitúa la necesidad de que la documentación alternativa, al tener que ser equivalente, deba reunir las características de aquella. Sin duda, se pretende la constatación de que el importe de la indemnización ha entrado efectivamente en el patrimonio del trabajador y que tal constatación pueda efectuarse a través de elementos objetivos, como son aquellos que permiten seguir las trazas de ese ingreso en el acervo económico de aquel por la intervención de terceros, ajenos al negocio jurídico, y sujetos a la máxima garantía de control y transparencia a estos particulares efectos. Lo que el precepto persigue es eliminar toda sombra de fraude, en la misma medida que se prevé en el art. 229 LGSS, que apunta a una misma intención del legislador. Por consiguiente, la norma exige la aportación de la prueba del pago, mediante un instrumento que resulte inmune a la eventual simulación. En esta línea, será instrumento inadecuado aquel que únicamente consigne la manifestación de voluntad de las partes de saldar el débito indemnizatorio de la empresa en favor del trabajador (como el documento de finiquito y recibo), puesto que lo que la ley exige no es que el trabajador entienda satisfecho su crédito, sino que, de modo efectivo y contable, se haya producido el percibo de la indemnización, de forma tal que no pueda dudarse de la realidad de la propia extinción del contrato por las causas legales.

(STS, Sala de lo Social, de 5 de julio de 2018, rec. núm. 1312/2017)