Jubilación anticipada de los pilotos de líneas aéreas. El Supremo no tiene jet lag

La jubilación anticipada de los pilotos de líneas aéreas con coeficiente reductor no es cuestión pacífica, puesto que tradicionalmente se ha venido discutiendo acerca de si deberían ser incluidos o no en el campo de aplicación del Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio, norma que remite en este extremo a la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos, en la que se recoge, entre otras actividades, la extinción de incendios, la vigilancia, la fotografía o la publicidad aéreas.

Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, recogida entre otras, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de junio de 2013, el personal de vuelo que se dedica al transporte de personas y mercancías lleva a cabo una actividad sustancialmente igual a la de los tripulantes de vuelo a que se refiere el Real Decreto 1559/1986, concurriendo las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica con el consiguiente envejecimiento prematuro, circunstancia que determina la aplicación de la misma normativa sobre la anticipación de edad de acceso a la jubilación.

El presente comentario analiza el hipotético caso de un piloto de Iberia (Ignacio) que ha trabajado 25 años como segundo y que cuenta con 58 años de edad en el momento de solicitud de la pensión de jubilación (antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011).

Precisiones

Las especiales condiciones de peligrosidad y penosidad en que se desarrollan los denominados trabajos aéreos, así como la exigencia al personal técnico de vuelo de la superación de exámenes médicos y psicofísicos, con carácter periódico, con el consiguiente riesgo de retirada de la licencia de vuelo, han sido motivo suficiente para que se rebaje a este colectivo la edad ordinaria de jubilación.

Señala el artículo 2 del Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio, que la edad mínima de 65 años exigida para tener derecho a la pensión de jubilación se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales que se indican el coeficiente que corresponda, de conformidad con la siguiente escala:

a) El 0,40, en la de piloto y segundo piloto.

b) El 0,30, en la de mecánico de aeronave, navegante operador de fotografía aérea, operador de medios tecnológicos, fotógrafo aéreo y operador de cámara aérea.

Como Ignacio es segundo piloto, se encuentra con que podría jubilarse a los 55 años (25 × 0,40 = 10; 65 - 10 = 55 años). Y aquí es donde empiezan los problemas, ya que el artículo 4 del real decreto establece que el periodo de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación.

En el caso de Ignacio, ¿cuál sería el periodo de tiempo en que resulta rebajada la edad de jubilación? ¿10 años, resultado de aplicar el coeficiente reductor al periodo de tiempo efectivamente trabajado, o 7 años, reducción real al tener el trabajador 58 años?

La cuestión tiene su importancia, ya que está en juego que a los 25 años cotizados le sumemos 10, o solamente 7, incidiendo la cuestión directamente en el porcentaje final aplicable.

La respuesta, en un sentido y el opuesto, la encontramos en dos recientes sentencias del Tribunal Supremo separadas entre sí únicamente seis meses. Una de 28 de junio y la otra de 12 de diciembre de 2013.

En la resolución del mes de junio el magistrado no ve motivo para que haya de limitarse el cómputo de las bonificaciones de cotización al periodo de tiempo existente entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad de 65 años. Más bien al contrario, el tenor literal de los señalados preceptos abonan otra interpretación, ya que el artículo 2.1 del Real Decreto 1559/1986 se refiere al "periodo equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado (…) el coeficiente que corresponda, (…)", con lo que está poniendo de manifiesto la intención de la norma -además de la finalidad de rebajar la edad de jubilación en virtud de la peligrosidad y penosidad en que se desarrollan los denominados trabajos aéreos- de primar la contributividad, que es el principio que preside nuestro sistema de Seguridad Social, pues tiempo efectivamente trabajado es también tiempo efectivamente cotizado, y de ahí que las bonificaciones de cotización resultantes del artículo 4 en relación con el artículo 2.1 del repetido Real Decreto 1559/1986 deban aplicarse íntegramente sobre el tiempo efectivamente trabajado -en el presente caso como piloto- sin la limitación temporal que pretende aplicar el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y que la norma no contempla.

Esta doctrina se ha revisado recientemente el pasado mes de diciembre, afirmando ahora el Alto Tribunal que si no se adelanta la edad de jubilación en todos los años resultantes tras aplicar el coeficiente del 0,40 al tiempo efectivamente trabajado, no debe incrementarse tampoco el periodo cotizado en una supuesta reducción que no existe en la realidad y que, por tanto, tendría que calificarse como teórica o virtual frente a la única real que es la del que se jubila antes de la edad pensionable. Es decir, si no hay rebaja de la edad, no puede haber acumulación de un periodo de tiempo que no se ha rebajado.

Dos consideraciones añade:

  • La primera se refiere a que la interpretación que ahora se rectifica no puede sustentarse en el denominado principio de contributividad, sino que lo contradice, pues lo que hace es atribuir cotizaciones ficticias en virtud de un trabajo que no se ha ejecutado, que no se ha retribuido y por el que no se ha cotizado, permitiendo además computar una doble cotización -a la vez superpuesta y ficticia- por la misma actividad.
  • La segunda en el sentido de reiterar que la letra de los preceptos considerados desautoriza esa interpretación, pues es clara la norma cuando afirma que lo que se computa como cotizado es solo "el periodo de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación”.

Por tanto, la cuantía de la pensión deberá calcularse computando, a efectos del porcentaje y de forma adicional sobre lo realmente cotizado, únicamente el periodo en que se hubiera anticipado la edad de jubilación.

Como Ignacio vio resuelta su reclamación antes de diciembre de 2013, tendrá derecho a que se le aplique a su base reguladora un porcentaje del 100% (correspondiente a 35 años cotizados; 25 + 10). En cambio, si se hubiera retrasado la resolución del proceso a un momento posterior, se encontraría con que el porcentaje aplicable a la base reguladora sería de un 94%, al estimarse como cotizados únicamente 32 años (25 + 7).

Con este cambio de criterio el Supremo ha ahorrado un buen puñado de euros a la Seguridad Social, inspirado, sin duda, en las necesidades advertidas en la normativa actual que, ante la evolución de la pirámide de población y la necesidad de reforzar la contributividad del sistema, promueven como prioridad la prolongación de la vida activa y la desincentivación de la jubilación anticipada. Como decimos, el reloj interno del Supremo funciona perfectamente. El Supremo no tiene jet lag.