TS. Jubilación anticipada. Las rentas mensuales que se reciben a través de una póliza de seguro de vida no tienen la naturaleza jurídica de indemnización legal por despido objetivo individual

Hombre y mujer leyendo documentos de la jubilación anticipada

Jubilación anticipada. Despido objetivo como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial. Empresa que acuerda con el trabajador en el SMAC el abono de una indemnización muy superior a la legal en forma de renta mensual a cargo de una póliza de seguros. Determinación de si el cese responde o no a la libre voluntad del trabajador.

En el supuesto analizado, no se ha producido la extinción de la relación laboral por ninguna de las causas legales que dan acceso a esta clase de jubilación anticipada, sino que estamos en realidad ante una extinción por mutuo acuerdo entre las partes que se ha pretendido configurar como un despido objetivo para facilitar el acceso del trabajador a una pensión de jubilación anticipada más beneficiosa por razones de edad y cuantía del porcentaje de reducción aplicable. Así, lo que el trabajador percibe no puede de ninguna forma calificarse como la indemnización legal por despido objetivo del artículo 53.1 b) del TRET. Es cierto que acredita haber percibido una renta mensual a cargo de la póliza de seguros contratada por la empresa, y es igualmente innegable que la suma total de más de 40.000 euros que ha recibido en tal concepto hasta la fecha en la que solicita la jubilación anticipada es superior a la de la indemnización legal que le hubiere correspondido, en cuantía de 35.348,87 euros. Pero no es esta la cuestión. De lo que se trata no es de acreditar que la empresa haya abonado al trabajador una determinada cantidad –directamente o a través de una póliza de seguros–, sino de que la naturaleza jurídica de lo pagado obedezca realmente a una indemnización por extinción del contrato de trabajo por causa no imputable a la voluntad del trabajador, en concreto, por causas objetivas conforme a los artículos 51 o 52 c) del TRET. Y aquí es donde las circunstancias del caso evidencian que la renta mensual que paga la aseguradora no se corresponde con la indemnización legal, ni tiene esa finalidad, sino que obedece a una causa bien diferente derivada del común acuerdo alcanzado entre las partes para extinguir la relación laboral con el consentimiento y la libre voluntad del trabajador, a cambio de percibir durante varios años una renta mensual de importe muy similar a la del salario en activo, lo que determina que la jubilación anticipada solicitada deba regirse por las reglas del artículo 208 de la LGSS. Basta con acudir a la literalidad de la póliza de seguros para ver que en realidad se trata de un seguro colectivo de vida, bajo la modalidad de seguro de rentas de supervivencia, al que ninguna vinculación con el despido objetivo se le atribuye. De igual forma, de admitirse hipotéticamente dicha vinculación, estaríamos ante una modalidad de pago fraccionado de la indemnización legal por despido objetivo individual que no cumpliría las condiciones legales exigidas para su validez, no solo porque ninguna indicación se hizo al respecto en la comunicación escrita, sino porque la excepcional posibilidad de fraccionar el pago de la indemnización solo es admisible bajo determinadas circunstancias en los despidos colectivos cuando no resulte abusiva y lo hubieran pactado los negociadores durante el periodo de consultas.

(STS, Sala de lo Social, de 13 de noviembre de 2019, rec. núm. 2875/2017)