TJUE. Pensión de jubilación anticipada de trabajadores migrantes: en el cálculo de la pensión mínima se incluyen las prestaciones equivalentes a cargo de otros Estados miembros

Jubilación anticipada; libre circulación de trabajadores; pensión mínima. Imagen de unos jubilados al aire libre

Libre circulación de trabajadores. Igualdad de trato. Pensión de jubilación anticipada. Exigencia de la normativa española de que el importe de la pensión a percibir supere el importe mínimo legal. Toma en consideración únicamente de la pensión adquirida en el Estado miembro de que se trate soslayando, por tanto, la pensión de jubilación adquirida en otro Estado miembro.

El artículo 5, letra a), del Reglamento (CE) número 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que impone, como requisito para que un trabajador acceda a una pensión de jubilación anticipada, que el importe de la pensión a percibir sea superior al importe de la pensión mínima que ese trabajador tendría derecho a percibir al cumplir la edad legal de jubilación en virtud de dicha normativa, entendiendo el concepto de «pensión a percibir» como la pensión a cargo únicamente de ese Estado miembro, con exclusión de la pensión que el citado trabajador podría percibir en concepto de prestaciones equivalentes a cargo de otro u otros Estados miembros. El objetivo de interés general alegado por el INSS, consistente en la necesidad de que disminuya el recurso a la jubilación anticipada, como un medio de evitar cargas adicionales para el sistema de la Seguridad Social, no se considera justificación suficiente, de tal forma que elimine la discriminación respecto de los trabajadores que han hecho uso de la libertad de circulación. 

(STJUE de 5 de diciembre de 2019, asuntos acumulados C-398/18 y C-428/18)