TC. El complemento por maternidad no se aplica a las pensiones de jubilación anticipada voluntarias a pesar de su equivalente contribución demográfica al Sistema

Cuestión de inconstitucionalidad. Principio de igualdad ante la ley. Pensión de jubilación anticipada. Complemento de maternidad. Inadmisión por notoriamente infundada. Solicitante de pensión de jubilación anticipada que aspira a su reconocimiento con el meritado complemento a pesar de que su contrato de trabajo se extinguió por una causa distinta de las tasadas en el supuesto de hecho de la norma, basando su aspiración concretamente en entender que la finalidad del precepto (ex art. 60.4 TRLGSS), cual es la aportación demográfica a la Seguridad Social, se cumple igualmente.

En primer lugar, ha de constatarse que, desde el punto de vista de su aportación demográfica a la Seguridad Social, la situación de una madre trabajadora que accede a la jubilación de forma anticipada y voluntaria (ex art. 208 TRLGSS) es igual que la de aquella que, con el mismo número de hijos, lo hace una vez cumplida la edad legalmente establecida, o de forma anticipada, pero por las causas involuntarias que se recogen en el artículo 207.1 d) del TRLGSS. No obstante, señala el tribunal que si bien es cierto que el complemento de maternidad se reconoce a las madres por su aportación demográfica, también lo es en razón a que su carrera de seguro se ve acortada por las dificultades para la conciliación laboral derivadas de la maternidad. Por tanto, no resulta arbitrario ni irracional excluir del complemento a aquellas madres que, al acceder voluntariamente a la jubilación anticipada opten por acortar su carrera de seguro. Y entiende el Tribunal Constitucional que el cese al término de un contrato temporal es voluntario, dado que la fecha de finalización del mismo es conocida de antemano, por lo que cabe anticiparse a ella con la búsqueda de un nuevo empleo. Así, la diferencia introducida por el legislador en el artículo 60.4 del TRLGSS tiene una justificación objetiva y razonable. Por otro lado, a la vista de la limitada importancia del complemento en términos porcentuales y del amplio margen con que cuenta el legislador para regular las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, atendiendo las necesidades existentes con los medios disponibles, la diferencia de trato debe entenderse proporcionada. Votos particulares.

(ATC de 16 de octubre de 2018, núm. 3307/2018)