Fórmula mixta de cálculo del complemento económico en supuestos de jubilación demorada
El Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo (BOE de 17 de mayo y entrada en vigor el 18), desarrolla el régimen jurídico del complemento económico establecido en el artículo 210.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) en los supuestos de acceso a la pensión de jubilación a una edad superior a la ordinaria (67 años, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, debiendo tenerse en cuenta la disp. trans. séptima LGSS).
El complemento económico por cada año completo cotizado que transcurra desde el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a la pensión contributiva de jubilación se abonará, a elección del interesado, de alguna de las formas siguientes:
- 4% por cada año completo cotizado entre la fecha en que se cumplió la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión –porcentaje adicional que se sumará al que corresponda de acuerdo con el número de años cotizados y que se aplicará a la respectiva base reguladora, a efectos de determinar la cuantía de la pensión–; o
- una cantidad a tanto alzado por cada año completo de cotización acreditado entre la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación y la del hecho causante de la pensión, en los términos del artículo 210.2.b) de la LGSS; o
- una combinación de las dos opciones anteriores.
Esta última es la modalidad que ahora se desarrolla, estableciéndose que para optar por ella deberán acreditarse, al menos, 2 años completos cotizados entre la fecha en que se cumplió la edad ordinaria de jubilación y la del hecho causante de la jubilación, siempre que al cumplir esa edad se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización de 15 años (2 años al menos dentro de los 15 inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho).
Además, se determina cómo se fijará el complemento en estos casos, señalando que:
- Se tomarán años completos para computar el periodo cotizado a considerar, sin que la fracción de un año se equipare uno completo.
- El complemento se obtendrá de forma diferente en función de los años cotizados entre la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión de jubilación. Así:
- Si se acreditan de 2 a 10 años completos cotizados, el complemento consistirá en la suma de un porcentaje adicional del 4 % por cada año de la mitad de ese período (tomando el número entero inferior) y una cantidad a tanto alzado por el resto del periodo considerado (determinada conforme a lo indicado en el art. 210.2 b) LGSS y en el art. 2.1.b) del RD 371/2023).
- Si se acreditan 11 o más años completos cotizados, el complemento será la suma de una cantidad a tanto alzado por 5 años de ese período (determinada según el art. 210.2 b) LGSS y el art. 2.1.b) RD 371/2023) y un porcentaje adicional del 4 % por cada uno de los años restantes.
Debe tenerse en cuenta que la elección por la modalidad de pago del complemento económico se efectuará en el momento de la solicitud de la pensión de jubilación, sin posibilidad de modificarlo después, y que, de no ejercitarse entonces, se aplicará el complemento económico en la modalidad del porcentaje adicional del 4%.
Así mismo, el real decreto que presentamos desarrolla la previsión contenida en el repetido artículo 210 de la LGSS relativa a la incompatibilidad de la percepción del complemento con el acceso al envejecimiento activo previsto en el artículo 214 de aquel texto legal, estableciendo las siguientes reglas (que serán de aplicación a las pensiones cuyo hecho causante sea posterior a 31-12-2021):
- Cuando se hubiese optado por percibir el complemento bajo la modalidad de porcentaje adicional (4%), su percibo quedará suspendido durante el tiempo en que se aplique el régimen de compatibilidad del trabajo con la pensión de jubilación previsto en el artículo 214 de la LGSS.
- Cuando se hubiese optado por percibir el complemento bajo la modalidad de cantidad a tanto alzado, o bajo la fórmula de combinación de porcentaje adicional y cantidad a tanto alzado, no será posible aplicar el régimen de compatibilidad.
Por último, también se regula (en el art. 4) la forma de determinar el complemento en el supuesto de aplicación de normas internacionales.