AN. Jubilación parcial con acumulación de jornada. Inicio de una IT o disfrute de un permiso durante el periodo de prestación efectiva de servicios. No es ilícito pactar que deban recuperarse las horas acumuladas a la jornada ordinaria de contrato

Trabajadores que acceden a la jubilación parcial y concentran la prestación de servicios un determinado número de meses al año. Suscripción de cláusula en virtud de la cual, en caso de IT, cualquiera que fuese su causa, o de disfrute de una licencia o permiso durante el periodo de prestación efectiva de servicios, deben recuperar la parte proporcional de jornada devengada durante la misma. No discriminación.
La ley contempla la posibilidad de que la jornada anual que debe prestar el trabajador que accede a la jubilación parcial se concentre únicamente unos meses al año, sin perjuicio de que el salario y la pensión de jubilación puedan percibirse de forma simultánea y uniforme a lo largo de todo el año, con independencia de que en el mes en concreto haya habido o no una efectiva prestación de servicios por parte del trabajador. El legislador ha considerado que las condiciones en las que tenga que desarrollarse tal acumulación deben establecerse, bien a través de acuerdos colectivos, ya sea convenio colectivo o mero acuerdo de empresa o centro de trabajo, o bien a través de pacto individual como sucede en el presente caso. Resulta lícito pactar en los supuestos de jornada concentrada que, si concurre una causa de suspensión contractual coincidente con el periodo de prestación de servicios, para conjurar lo que se denomina "distorsión temporal entre trabajo/salario/cuota", se estipule que la exoneración de prestar servicios sea proporcional a la proyección del periodo de suspensión sobre la jornada anual y no sobre la que debería desarrollarse de manera efectiva los días en que se desarrolla la causa de suspensión contractual, lo que es extrapolable al supuesto de los permisos retribuidos. Dichos pactos no entrañan trato discriminatorio alguno ni por razón de enfermedad, ni por el disfrute de permisos retribuidos y ello porque no se hace de peor condición a quien cursa baja por IT o disfruta de un permiso retribuido respecto de quién no lo hace, antes al contrario, lo que sucede en un caso y otro es que con este tipo de cláusula lo que sucede es que se equipara el régimen de concentración de jornada de uno y otro, de manera que el hecho de enfermar o de que el hecho causante de un permiso retribuido coincida con el periodo de prestación efectiva de servicios no suponga un beneficio desmedido para quién disfruta del mismo o cae enfermo. Cuestión distinta sería y sobre la que no puede pronunciarse la Sala pues no ha sido objeto de debate, es si en estos casos deben tener trascendencia sobre el trabajo a desarrollar eventuales procesos de IT o de permisos retribuidos cuyo hecho causante suceda en periodos en los que no hay obligación de prestar servicios efectivos por causa de la concentración de la jornada.
(SAN, Sala de lo Social, de 6 de abril de 2026, núm. 62/2026)


