TS. Jubilado parcial con jornada concentrada a tiempo completo y retribución mensual. La suspensión colectiva de contratos en un periodo distinto, después de realizada la actividad laboral, no da derecho a prestación por desempleo

Jubilación parcial; jornada concentrada; suspensión colectiva; desempleo. Ejecutivo mayor sentado en un banco en la calle mirando preocupado el portátil

La protección por desempleo. Trabajador en situación de jubilación parcial anticipada que concentra su actividad en un periodo temporal a jornada completa, abonando la empresa el salario todos los meses del año. Acuerdo de suspensión colectiva de contratos de trabajo durante un periodo (45 días) posterior al de realización por el trabajador de la actividad laboral, sin que la empresa le abone retribución

No ha habido en el caso analizado ningún cese de la prestación de servicios, ya que la actividad laboral correspondiente al año en cuestión ya la había realizado el trabajador íntegramente. Por consiguiente, no concurre el requisito de la prestación por desempleo exigido por el artículo 203.2 de la LGSS de 1994 consistente en el cese de la actividad del trabajador. De igual forma, no se ha producido una suspensión de la relación laboral, porque la suspensión del contrato de trabajo exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo (art. 45.2 del ET). En definitiva, el trabajador ha desarrollado su actividad íntegra en los meses de junio a septiembre de 2014. La empresa se ha beneficiado de dicha prestación de servicios pero no le ha abonado el salario correspondiente a los 45 días de suspensión entre noviembre y diciembre, sin que concurran los requisitos legales del art. 203.2 de la LGSS de 1994.

(STS, Sala de lo Social, de 6 de julio de 2020, rec. núm. 941/2018)

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