Los jubilados parciales no tienen derecho a premio por jubilación anticipada

Muchos convenios colectivos regulan en su articulado el llamado premio o indemnización por jubilación anticipada 1, fijando una serie de cantidades que oscilan en virtud de la edad del trabajador, 60-64 años, en el momento de la solicitud. El problema surge cuando el empleado accede a la situación de jubilación parcial y por tanto no cesa de manera definitiva, pasando a desarrollar una jornada laboral reducida.

En cualquier caso, el debate está servido, ya que la regulación convencional no suele distinguir entre jubilación total y parcial, por lo que en principio no sería descabellada la aplicación del principio ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus.

Señala el Tribunal Supremo en sentencia dictada en Sala General, recurso 2747/2009, que tanto la jubilación anticipada como la parcial aparecen recogidas en la LGSS en dos artículos perfectamente diferenciados, el 161 bis y el 166.

El artículo 161 bis establece dos supuestos:

  • La posibilidad de que por Real Decreto se rebaje la edad mínima de jubilación establecida en el artículo 161.1 a) de la LGSS -65 años-, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, así como en el caso de personas con discapacidad.
  •  El acceso a la jubilación anticipada con coeficiente reductor por los trabajadores que reúnan determinados requisitos, entre ellos:

    1. Tener cumplidos los sesenta y un años de edad.
    2. Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante  un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.
    3. Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias.
    4. Que el cese en el trabajo no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador.

Por su parte, el artículo 166 regula la jubilación parcial, admitiéndose dos modalidades:

  • La de los trabajadores que hayan cumplido 65 años de edad y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, sin que sea necesaria la celebración simultánea de un contrato de relevo.
  • La de los trabajadores que hayan cumplido 61 años de edad -o 60 si tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967- y, simultáneamente a la celebración de un contrato de relevo, reúnan los siguientes requisitos:

    1. Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial.
    2. Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, pudiendo llegar hasta el 85% cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida.
    3. Acreditar un período previo de cotización de 30 años.
    4. Que, en los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, exista una correspondencia entre las bases de cotización de ambos.

Interpreta el magistrado que aunque es verdad que en la jubilación parcial el trabajador accede a la misma antes de cumplir los 65 años de edad, esta modalidad no puede considerarse jubilación anticipada por las siguientes razones:

  1. Porque la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social en ningún momento se refiere a la jubilación parcial, si se accede a ella antes de cumplir los 65 años, como jubilación anticipada.
  2. Porque la LGSS únicamente denomina de forma expresa “jubilación anticipada” a la regulada en el artículo 161 bis de la LGSS, por lo que atendiendo al sentido literal de las palabras solo esta modalidad de jubilación puede ser calificada de anticipada.
  3. Porque la jubilación anticipada extingue el contrato de trabajo, en tanto que en la jubilación parcial subsiste la relación laboral, si bien con reducción de jornada y reducción proporcional del salario.
  4. Porque resulta difícilmente aplicable a una jubilación parcial en la que el trabajador continua trabajando parte de la jornada, las previsiones contenidas en convenio colectivo referidas a determinadas cantidades en concepto de indemnización que se otorgan a quienes se jubilen anticipadamente de manera voluntaria atendiendo a una concreta edad.
  5. Porque en los convenios colectivos no se prevé el abono de un porcentaje de la indemnización atendiendo a la parte de la jornada que se deja de realizar, no siendo lógico que un trabajador que continúa prestando servicios (hasta el 75% de la jornada), perciba la totalidad de la indemnización fijada en el precepto convencional.

De nuevo, como no, el problema derivado de la interpretación de una cláusula convencional. No desaprobamos en esta ocasión la visión del Supremo, pero aunque es cierto que el trabajador que se jubila parcialmente no sufre perjuicio económico en orden al devengo futuro de la pensión de jubilación total y disfrute de las demás prestaciones de la Seguridad Social, sin embargo, la concesión del premio a quienes anticipan su jubilación en forma parcial puede responder perfectamente a motivaciones que no sean compensar el menor importe de la pensión; entre ellas, estimular el uso de mecanismos que faciliten rejuvenecer la plantilla de la empresa.

 

1 Véase el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Madrid para los años 2009-2012, aprobado por Resolución de 19 de mayo de 2010, cuyo artículo 27 reza textualmente: “Jubilación anticipada. Los trabajadores que se jubilen antes de los sesenta y cinco años de edad y tengan una antigüedad mínima en la empresa de seis años de servicios, percibirán la gratificación equivalente a cuatro mensualidades de su retribución real”. O  lo establecido en el Convenio Colectivo de Comercio de la Piel de la provincia de Barcelona para los años 2009-2013, cuyo artículo 22 señala: “Jubilación anticipada. Al objeto de premiar la jubilación voluntaria anticipada, también con veinte años de servicio en la empresa, se establece, siempre que medie acuerdo entre las partes, una gratificación consistente en el siguiente escalado:

  • Por 5 años antes del período reglamentario: 15 mensualidades
  • Por 4 años antes del período reglamentario: 12 mensualidades
  • Por 3 años antes del período reglamentario: 9 mensualidades
  • Por 2 años antes del período reglamentario: 7 mensualidades
  • Por 1 año antes del período reglamentario: 4 mensualidades

Se destaca que las posiciones de acceso según la escala deben referirse a las edades de los trabajadores de los sesenta años cumplidos a los sesenta y cinco años y un mes, perdiéndose al alcanzar esos sesenta y cinco años y un mes la opción al premio, si en tal plazo no causa baja el interesado en la empresa. El premio sería devengable al aceptarse la jubilación por la Seguridad Social. En caso de rebajarse la edad de jubilación por parte de la Seguridad Social en sus formas de este momento, la escala será acondicionada a las nuevas edades sin que ello represente incremento de sus valores.”