Jurisprudencia enero 2009

Los trabajadores del sector de grandes almacenes que prestan servicios durante 6 días a la semana tienen derecho a que el descanso semanal de día y medio no se solape con el descanso diario de 12 horas

El Tribunal Supremo ha acordado, en sentencia de 25 de septiembre de 2008, que los trabajadores del sector de grandes almacenes que prestan servicios durante 6 días a la semana tienen derecho a que el descanso semanal de día y medio no se solape con el descanso diario de 12 horas, por lo que la postura empresarial de que descansando la noche del sábado y el domingo habría que entrar a trabajar en la mañana del lunes va en contra del mandato legal que exige el cumplimiento de un día, y medio día más de descanso semanal, debiendo detraerse ese medio día de lo que constituye la jornada ordinaria. Por tanto, siendo el descanso diario de 12 horas, el semanal, cuando sean sucesivos, ha de sumar 48 horas (sentencia publicada en Normacef Social, NSJ027077 y en la Revista de Trabajo y Seguridad Social del CEF, núm. 310, enero 2009).

El empresario puede romper el contrato durante el período de prueba aunque solo se hayan prestado servicios durante dos horas

En relación con el desistimiento por el empleador del contrato durante el período de prueba de 15 días, pactado de conformidad con el artículo 14 del ET y el Convenio Colectivo de aplicación, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2008 establece su validez, aunque como consecuencia de la incapacidad temporal sobrevenida el día de inicio de la actividad laboral, el trabajador solo haya prestado servicios durante dos horas (sentencia publicada en Normacef Social, NSJ027168, y en la Revista de Trabajo y Seguridad Social del CEF, núm. 310, enero 2009).

El reconocimiento por el empresario de la improcedencia puede efectuarse desde la fecha del despido hasta la de la conciliación judicial

A efectos de limitación de los salarios de tramitación, el Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de noviembre de 2008, indica que surte plena eficacia la comunicación efectuada por el Juzgado de lo Social al trabajador, a instancia de la empresa consignante, de reconocimiento de la improcedencia del despido y de la puesta a su disposición de la indemnización, pudiendo efectuarse esta comunicación en cualquier momento hasta la fecha de la conciliación judicial (sentencia publicada en Normacef Social, NSJ027175, y en la Revista de Trabajo y Seguridad Social del CEF, núm. 310, enero 2009).

No es exigible que el comienzo del disfrute del permiso por hospitalización de familiar coincida necesariamente con el inicio de esta

Del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Burgos es la sentencia de 29 de mayo de 2008 en la que se interpreta, en relación con el permiso por hospitalización de familiar, que si esta se prolonga por un período superior a dos días, no es exigible que el comienzo del disfrute de la licencia retribuida coincida necesariamente con el inicio de la hospitalización, puesto que si el objetivo del permiso es el cuidado y compañía de un familiar, nada indica que haya de ser necesariamente en los días primeros de dicho ingreso aquellos en los que necesite más cuidados o compañía, al ser posible que en un primer momento, la dolencia del familiar no presente tanta gravedad como pueda mostrar con posterioridad tras la realización de pruebas sucesivas (sentencia publicada en Normacef Social, NSJ027150, y en la Revista de Trabajo y Seguridad Social del CEF, núm. 310, enero 2009).

La práctica empresarial de imponer a sus trabajadoras uniforme con falda no implica discriminación por razón de sexo

Respecto a la práctica de empresa sanitaria consistente en imponer a sus trabajadoras un determinado uniforme (falda, delantal, cofia y medias), la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 27 de noviembre de 2008 reitera, que no implica un problema sexista o de aprovechamiento singular del sexo en beneficio de la empresa y en detrimento de la mujer, sino que obedece a consideraciones organizativas empresariales, ajenas a aquellos motivos, cuando el mencionado uso se impone, como ocurre en otros sectores laborales, con la finalidad de dar a la clientela una buena imagen de la empresa a través de una adecuada uniformidad en el vestir, para lograr así una más fácil identificación de la categoría y función de sus profesionales (sentencia publicada en Normacef Social, NSJ027177, y en la Revista de Trabajo y Seguridad Social del CEF, núm. 310, enero 2009).