TS. El Tribunal Supremo restringe el encadenamiento de contratos temporales de los artistas

Artistas en espectáculos públicos. encadenamiento de contratos. Imagen de una bailarina

Relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos. Contratos temporales sucesivos al amparo de su normativa sectorial. Aplicación supletoria del artículo 15.5 del TRET. Bailarina del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y la Música (INAEM) que prestó servicios por más de diez años en virtud de sucesivos contratos temporales concertados al amparo del artículo 5 del RD 1435/1985.

De la actividad desarrollada por la trabajadora se deduce que el objeto de los sucesivos contratos no estaba ligado a una actividad coyuntural, determinada o temporal del INAEM, sino para un conjunto de actividades que conformaban su actividad ordinaria y estructural. Ante ello hay que tener en cuenta que la regulación contenida en el artículo 15.5 del TRET, que constituye la forma de transposición al ordenamiento interno de la Directiva 1999/70/CE y que viene a establecer un criterio objetivo de limitación de contratos temporales a un tope máximo sin necesidad de que haya que apreciar circunstancias indiciarias de abuso ni menos de fraude de ley, debe aplicarse a los contratos temporales de los artistas, ya que de otra manera se llegaría al resultado inadmisible de que el Estado español no habría dado cumplimiento a la Directiva en cuanto a estos trabajadores temporales, si bien dicha aplicación lo será con carácter supletorio en tanto dejen de estar vinculados a un proyecto artístico, con la duración prevista en su Plan Director o, cuando ante una nueva y excepcional contratación de duración determinada, no tuvieran la duración correspondiente a ese nuevo proyecto artístico. Se confirma la consideración de la relación laboral como indefinida y, por tanto, como despido improcedente la comunicación de cese por terminación de contrato temporal concertado al amparo del artículo 5 del RD 1435/1985.

(STS, Sala de lo Social, de 15 de enero de 2020, rec. núm. 2845/2017)