Víctimas de violencia de género: medidas urgentes para una situación de emergencia

La Ley 1/2021, de 24 de marzo (BOE de 25 de marzo), en vigor el 26 de marzo, adopta medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género:

MEDIDAS DESTINADAS A ASEGURAR EL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMA

1. Consideración como esenciales –con los efectos previstos en el RD 463/2020, sus normas de desarrollo, el RDL 10/2020, y el resto del ordenamiento jurídico– de los siguientes servicios:

  • Información y asesoramiento jurídico 24 horas, telefónica y en línea, así como teleasistencia y asistencia social integral a las víctimas de violencia de género (art. 2)

Estableciéndose, en particular, que:

    • las Administraciones públicas reforzarán los servicios que inciden en la recuperación sociolaboral de las víctimas de violencia de género, especialmente en las situaciones de mayor vulnerabilidad, en colaboración con los organismos competentes en materia de empleo;
    • se garantizarán las condiciones laborales de las mujeres víctimas de violencia de género que hayan sido incluidas en alguna de las modalidades de ERTE definidas en el RDL 8/2020.
  • Acogida a víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra las mujeres (art. 3)

En este punto se contempla la posibilidad de que las Administraciones públicas competentes, cuando sea necesario para garantizar la acogida de víctimas y de sus hijos e hijas en riesgo, dispongan el uso de los establecimientos de alojamiento turístico, a los que se refiere la Orden TMA/277/2020, de 23 de marzo, y a los que será de aplicación, en aquello que proceda en atención a su naturaleza, lo dispuesto en los apartados segundo, tercero y cuarto, de la Orden SND/275/2020, de 23 de marzo.

  • Seguimiento por medios telemáticos del cumplimiento de las medidas cautelares y penas de prohibición de aproximación en materia de violencia de género (art. 4)

2. Establecimiento de medidas para el personal que presta servicios de asistencia social integral a víctimas de violencia de género, y otras formas de violencia contra las mujeres, de forma presencial (art. 5)

Tanto las que prestan sus servicios en centros de teleasistencia, emergencia o acogida como las que por su actividad profesional tengan contacto directo con las víctimas, deben seguir las medidas de protección recomendadas por el Ministerio de Sanidad, según el nivel de riesgo al que están expuestos.

A estos efectos, y siempre que las disponibilidades así lo permitan, las Administraciones públicas competentes, así como las empresas proveedoras de servicios, deberán dotarlas de equipos de protección individual.

3. Garantía de accesibilidad a los derechos contemplados en la ley para todas las mujeres en situación de especial vulnerabilidad y marginación por la interacción de las diferentes facetas de discriminación (discriminación interseccional) (art. 1)

La ley establece que se garantizará la accesibilidad a los derechos en ella previstos para todas las mujeres, independientemente de su etnia, nivel socioeconómico, edad, estatus migratorio, diversidad funcional, discapacidad, situación de dependencia, lugar de residencia o cualquier otra situación que redunde en la discriminación interseccional.

Para garantizar la accesibilidad a los servicios públicos, todas las formas de discriminación interseccional se tendrán en cuenta por parte del personal que presta asistencia a las mujeres víctimas y a sus hijos e hijas menores a su cargo, así como en el reparto de recursos y atención a programas por parte de las Administraciones competentes.

Además, todos los recursos para la protección y asistencia recogidos en la ley se prestarán tanto a las mujeres como a los menores de edad reconocidos como víctimas de violencia de género.

MEDIDAS PARA FAVORECER LA EJECUCIÓN DE LOS FONDOS DEL PACTO DE ESTADO CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO POR LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

1. Con el objetivo de asegurar el establecimiento y la prestación continuada durante los cinco años de vigencia del Pacto de Estado de los servicios de asistencia y protección de las víctimas de violencia de género se establece que no se aplicará a los remanentes no comprometidos resultantes al final del ejercicio lo dispuesto en la regla sexta del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, lo cual supone que no serán descontados de la cantidad que corresponda transferir en cada ejercicio a cada comunidad autónoma y ciudades de Ceuta y Melilla (art. 7 y disp. trans. única).

2. Se habilita a las comunidades autónomas y a las entidades locales a que destinen los fondos que les correspondan del Pacto de Estado contra la Violencia de Género para hacer frente a las necesidades en materia de violencia de género derivadas de la declaración del estado de alarma (art. 8).

MEDIDAS PARA GARANTIZAR UNA ATENCIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS DE TRATA CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL QUE SE HAYAN DETECTADO DURANTE EL CONFINAMIENTO

A tal fin, la ley (art. 9) establece que se reforzará la vigilancia a través de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado o autonómicas y se facilitará alojamiento alternativo y asistencia sanitaria y social a las víctimas que hayan contraído COVID-19.