TSJ. COVID-19: Se impone a la Consejería de Sanidad de Madrid y al SERMAS, como medida cautelar, la realización de evaluaciones de riesgos y entrega de EPIs que resulten exigibles
Prevención de riesgos laborales. COVID-19. Medidas cautelarísimas inaudita parte. Consejería de Sanidad y Servicio Madrileño de Salud (SERMAS). Falta de puesta a disposición de los trabajadores sanitarios del SERMAS y de las residencias de personas mayores de la Comunidad de Madrid de mecanismos de protección frente al nuevo coronavirus SARS-COV-2 poniendo en riesgo su vida y/o su integridad física.
En cuanto al periculum in mora, por el peligro derivado del retraso en la adopción de la medidas, se señala que existe un riesgo laboral grave e inminente derivado del agente biológico que es susceptible de afectar, incluso en el caso de personas sanas en edad laboral, ante el contacto social e, indiscutiblemente por ello, al personal sanitario y de residencias de tercera edad. Asimismo, es notorio que puede causar una enfermedad grave en el hombre y presenta un serio peligro para los trabajadores, con riesgo de que se propague a la colectividad. Se lleva a cabo un juicio provisional e indiciario (fumus boni iuris) sin prejuzgar el fondo del asunto. La tutela se extiende únicamente a aquellos trabajadores que tengan una relación laboral directa con ambos sujetos (Consejería de Sanidad y SERMAS), incluidos los trabajadores puestos a disposición, sea aquella de Derecho Privado (laboral) o Público (relación jurídico-administrativa, tanto funcionarial como estatutaria), pero excluyendo a todos los trabajadores cuya relación esté trabada con otros empresarios diferentes (ex art. 24.3 LPRL). Dada la amplitud de la medida cautelarísima solicitada resulta muy dudoso qué concretos servicios y personas, dentro del ámbito del presente procedimiento, quedarían excluidos de la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, ex artículo 3.2 LPRL (protección civil en casos de grave riesgo y calamidad pública), y cuáles otras no, y esto es relevante, si se entendiera que lo que piden las partes son medidas preventivas para los servicios esenciales (RDLey 10/2020) obligados a mantenerse en activo en esta situación de calamidad pública, excluidos de la aplicación de la LPRL (extremo que debería precisarse en la demanda), y es muy posible que nos situemos fuera de la letra e) del artículo 2 de la LRJS y entremos en el ámbito propio de lo contencioso-administrativo, razón por la cual mediante este Auto se da audiencia sobre ello a la parte y al Ministerio Fiscal. Esta advertencia sirve a efectos de excluir la posibilidad de aplicar, en el caso de estos servicios, cualquier posibilidad de paralización al amparo del artículo 21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, con una única excepción: la posibilidad de abandono del lugar del trabajo (no del trabajo en sí) en virtud de la preferencia por el trabajo a distancia prevista en el artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020 cuando ello sea factible. Resulta de todo punto imposible hacer un pronunciamiento como el pretendido, totalmente genérico y para todo tipo de personal, puesto que si para parte del personal que puede tener contacto con pacientes de la enfermedad resultaría suficiente la protección respiratoria mediante mascarillas autofiltrantes de categoría FFP2, esta protección sería insuficiente en operaciones clínicas con pacientes donde serán precisas batas impermeables e incluso pantallas. Se impone por tanto, como medida cautelarísima, que se realice la evaluación de riesgos de cada tipo de puesto afectado, siguiendo para ello el protocolo de los Ministerios de Sanidad y de Trabajo y que, una vez determinados con arreglo al mismo los EPIs exigidos para cada tipo de puesto, se proporcionen los mismos a los trabajadores, con los repuestos o medios de desinfección necesarios. Competencia. Al no estar presentada la demanda, desconociéndose por ello si se está ante un procedimiento ordinario de reclamación de derechos de prevención de riesgos laborales, ante una impugnación de actos administrativos (que no se identifican) o ante un proceso de conflicto colectivo, resulta materialmente imposible analizar la competencia de la Sala. No obstante, la Sala resuelve sobre las medidas solicitadas como vía más adecuada a la satisfacción de la tutela pedida.
(ATSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 1 de abril de 2020, rec. núm. 318/2020)