Sector agrario: medidas laborales y de Seguridad Social urgentes contenidas en el RDL 4/2022

crisis-sector-agrario

El Real Decreto-Ley 4/2022, de 15 de marzo (BOE de 16 de marzo), recoge un conjunto de medidas urgentes de apoyo al sector agrario, gravemente afectado por la sequía, el incremento de los costes de producción y la situación de Ucrania.

Para paliar el impacto de esta conjunción de circunstancias, que amenazan la viabilidad económica y la propia pervivencia de muchas explotaciones agrarias y ganaderas, lo que afecta a la economía de las comarcas agrarias y al desenvolvimiento de otros sectores de actividad económica relacionados con la agricultura, así como a la producción de alimentos, el Real Decreto-Ley 4/2022 (RDL), con entrada en vigor el 17 de marzo, adopta las siguientes medidas en materia laboral y de Seguridad Social.

__________________________

1. RECOGE LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR APLAZAMIENTO EN EL INGRESO DE LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD Y POR CONCEPTOS DE RECAUDACIÓN CONJUNTA

Podrán solicitar el aplazamiento previsto en el artículo 2 del RDL:

  • Las empresas incluidas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios del Régimen General.
  • Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el Régimen Especial de la Seguridad de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Requisitos

  • Estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social.
  • No tener un aplazamiento en vigor.

Cuotas susceptibles de aplazamiento

Podrá solicitarse el aplazamiento en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta devengados:

  • entre los meses de marzo a mayo de 2022, para las empresas, y
  • entre los meses de abril a junio de 2022, para autónomos.

Particularidades de estos aplazamientos

Aunque se ajustará a los términos y condiciones establecidos con carácter general en la normativa de la Seguridad Social, ha de tenerse en cuenta que:

  • Las solicitudes deberán efectuarse dentro de los 10 primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso. Una vez presentadas, el deudor será considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, respecto a las cuotas afectadas por el mismo, hasta que se dicte la correspondiente resolución.
  • El tipo de interés aplicable será del 0,5 %.
  • La resolución que conceda el aplazamiento será una única, con independencia de los meses que comprenda.
  • El aplazamiento se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de 4 meses por cada mensualidad solicitada, sin que exceda en total de 12 mensualidades. El primer pago se producirá a partir del mes siguiente al que se haya dictado la resolución.
  • No se aplicará este aplazamiento a empresas o autónomos con deudas que no correspondan al Sistema Especial de la Seguridad Social correspondiente.

2. REDUCE DE 35 A 20 EL NÚMERO MÍNIMO DE JORNADAS REALES COTIZADAS NECESARIAS PARA ACCEDER AL SUBSIDIO POR DESEMPLEO O A LA RENTA AGRARIA A FAVOR DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES AGRARIOS DE ANDALUCÍA Y EXTREMADURA

El artículo 3 del RDL reduce de 35 a 20 el número mínimo de jornadas reales cotizadas necesarias para acceder al subsidio por desempleo (RD 5/1997, de 10 de enero) o a la renta agraria (RD 426/2003, de 11 de abril), siendo de aplicación a las solicitudes presentadas a partir del 17 de marzo de 2022 (fecha de entrada en vigor de la norma de urgencia) y hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive.

Los beneficiarios de esta medida son los trabajadores agrarios por cuenta ajena de carácter eventual que el 17 de marzo de 2022 estén incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios de la Seguridad Social y, en dicha fecha, residan en el territorio de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, que no teniendo cubierto el número mínimo de jornadas reales cotizadas (35 en los 12 meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo), cumplan los siguientes requisitos:

  • Tener cubierto un mínimo de 20 jornadas reales cotizadas en los 12 meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo.
  • Reunir el resto de los requisitos exigidos en la normativa vigente.

En los casos en los que se den estas circunstancias, se considerarán acreditadas 35 jornadas reales cotizadas a efectos de la cuantía de la renta agraria (art. 4.1 RD 426/2003) y de la duración tanto de la renta agraria como del subsidio por desempleo de los trabajadores menores de 25 años de edad que no tengan responsabilidades familiares (art. 5.1 a) RD 426/2003 art. 5.1.a) del Real Decreto 5/1997, respectivamente).

Asimismo:

  • Para aplicar la disposición transitoria primera del Real Decreto 5/1997 (cómputo especial de cotizaciones para trabajadores mayores de 35 años, o menores de dicha edad con responsabilidades familiares) se deberá completar un número mínimo de 20 jornadas reales, cotizadas, en la forma prevista en dicha disposición.
  • Para aplicar la disposición transitoria segunda del Real Decreto 5/1997 (acceso al subsidio de trabajadores en situaciones especiales), cuando se acredite un número igual o superior a 20 jornadas cotizadas, se considerará acreditado un número de 35 jornadas cotizadas.

3. EQUIPARA LA CONTRATACIÓN COMO FIJO DISCONTINUO Y COMO EVENTUAL A EFECTOS DEL ACCESO Y DERECHO AL SUBSIDIO PARA TRABAJADORES EVENTUALES AGRARIOS Y A LA RENTA AGRARIA

A este propósito responde la modificación, por la disposición final tercera del RDL, del artículo 2 del Real Decreto 864/2006, de 14 de julio, para la mejora del sistema de protección por desempleo de los trabajadores agrarios.

El cambio permite que los trabajadores con contrato de fijo discontinuo incluidos en el Régimen Especial Agrario que desarrollen esta actividad en Andalucía y Extremadura, cuando:

  • dejen de prestar servicios por haber finalizado o haberse interrumpido la actividad intermitente o de temporada de la empresa;
  • se suspenda la actividad por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor;
  • tras esas situaciones cesen involuntariamente en un trabajo eventual agrario,

tengan, a efectos de la protección por desempleo, la consideración tanto de trabajadores fijos discontinuos como de trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

En el mismo sentido se elimina el último inciso de la letra b) de este artículo 2, a fin de equiparar el tratamiento a efectos de rentas de los ingresos derivados del trabajo eventual y del trabajo fijo discontinuo.

REDACCIÓN ANTERIOR
(texto eliminado)

REDACCIÓN TRAS EL RDL 4/2022
(texto introducido)

Artículo 2. Protección por desempleo de los trabajadores fijos discontinuos agrarios y eventuales agrarios.

1. Los trabajadores con contrato de fijo discontinuo incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que desarrollen esta actividad en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura, cuando dejen de prestar servicios por haber finalizado o haberse interrumpido la actividad intermitente o de temporada de la empresa o cuando se suspenda la actividad por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor, o cuando tras esas situaciones cesen involuntariamente en un trabajo eventual agrario, a efectos de la protección por desempleo tendrán la consideración tanto de trabajadores fijos discontinuos como de trabajadores eventuales, del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Por ello, siempre que reúnan el resto de los requisitos exigidos en cada caso podrán optar:

a) Por las prestaciones por desempleo de nivel contributivo, o en su caso, por el subsidio por desempleo que corresponda como trabajador fijo discontinuo conforme lo establecido en el artículo 216.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
b) Por el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, establecido por el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, con la excepción del subsidio especial de los trabajadores mayores de 52 años recogido en su artículo 2.2 mientras mantengan el contrato fijo discontinuo, o, en su caso, por la renta agraria, en favor de los mismos trabajadores, establecida por Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, considerando al trabajador como eventual agrario para aplicar lo dispuesto en dichos reales decretos.

Artículo 2. Protección por desempleo de los trabajadores fijos discontinuos agrarios y eventuales agrarios.

1. Los trabajadores con contrato de fijo discontinuo incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que desarrollen esta actividad en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura, cuando dejen de prestar servicios por haber finalizado o haberse interrumpido la actividad intermitente o de temporada de la empresa o cuando se suspenda la actividad por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor, o cuando tras esas situaciones cesen involuntariamente en un trabajo eventual agrario, a efectos de la protección por desempleo tendrán la consideración tanto de trabajadores fijos discontinuos como de trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
Por ello, siempre que reúnan el resto de los requisitos exigidos en cada caso podrán optar:

a) Por las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial.
b) Por el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, establecido por el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, o, en su caso, por la renta agraria, en favor de los mismos trabajadores, establecida por Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, considerando al trabajador como eventual agrario para aplicar lo dispuesto en dichos reales decretos.

 

 

 

 

 

2. Cuanto se opte, conforme a lo indicado en el apartado 1.b) anterior:

a) Para acreditar el requisito establecido en el artículo 2.1.c) del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, o, en su caso, para acreditar el requisito establecido en el artículo 2.1.d) del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, se tendrán en cuenta todas las jornadas reales cotizadas en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, cualquiera que sea su número, como trabajador fijo discontinuo agrario y como trabajador eventual agrario siempre que no hayan sido computadas para obtener un derecho anterior, a la prestación por desempleo, a los subsidios por desempleo o a la renta agraria, y se hayan cubierto en los 12 meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo.
b) No se incluirán en el cómputo de rentas del solicitante o beneficiario las obtenidas por el trabajo agrario como trabajador por cuenta ajena de carácter fijo discontinuo, inferiores a una cuantía equivalente a seis veces el Salario Mínimo Interprofesional mensual, vigente en cada momento.

2. Cuanto se opte, conforme a lo indicado en el apartado 1. b) anterior:

a) Se tendrán en cuenta todas las jornadas reales cotizadas en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, cualquiera que sea su número, como trabajador fijo discontinuo agrario y como trabajador eventual agrario siempre que no hayan sido computadas para obtener un derecho anterior, a la prestación por desempleo, a los subsidios por desempleo o a la renta agraria, y se hayan cubierto en los 12 meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo.
b) No se incluirán en el cómputo de rentas del solicitante o beneficiario, ni de los miembros de la unidad familiar, las obtenidas por el trabajo agrario como trabajador por cuenta ajena de carácter fijo discontinuo.

 

 

 

 

4. ESTABLECE QUE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS PODRÁN COMUNICAR LOS DATOS DE LOS ERTE QUE OBREN EN SU PODER A LA TGSS, SEPE E ITSS O PONERLOS A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO

La disposición adicional cuarta del RDL establece que las comunidades autónomas, a los efectos previstos en la disposición adicional vigesimosexta del ET –donde se establece que la TGSS, el SEPE y la ITSS tendrán acceso, a través de los procedimientos automatizados que se establezcan, a todos los datos necesarios relacionados con los ERTE–, podrán remitir la información que obre en su poder directamente a esas entidades o ponerla a disposición del Ministerio de Trabajo y Economía Social, a través de los procedimientos que este departamento determine, para que posteriormente se remita a aquellos organismos.
Además, señala que tanto la disposición adicional vigesimosexta del ET como lo que acaba de indicase será aplicable a los expedientes del Mecanismo RED.

5. CONSTITUYE EL FONDO RED DE FLEXIBILIDAD Y ESTABILIZACIÓN DE EMPLEO

La disposición adicional quinta del RDL constituye el Fondo RED de Flexibilidad y Estabilización delEmpleo, contemplado en el apartado 6 del artículo 47 bis del ET como un fondo, sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Trabajo y Economía Social, que atenderá –en la forma y condiciones que prevean sus normas de desarrollo– las necesidades de financiación del Mecanismo RED en materia de prestaciones y exenciones a las empresas del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, incluidos los costes asociados a la formación.

Los recursos de este Fondo, según la previsión estatutaria, estarán constituidos por los excedentes de ingresos que financian las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo y asistencial, las aportaciones que se consignen en los presupuestos generales del Estado, las aportaciones procedentes de los instrumentos de financiación de la Unión Europea orientados al cumplimiento del objeto y fines del Fondo, y los rendimientos de cualquier naturaleza que genere el Fondo. Pero transitoriamente, hasta que esté dotado en cuantía suficiente para hacer frente a sus necesidades financieras, la disposición transitoria cuarta del RDL prevé qué gastos y beneficios en la cotización se atenderán con cargo a los recursos de las entidades competentes en la ejecución del Mecanismo RED.

6. DETERMINA EL PROCEDIMIENTO APLICABLE AL MECANISMO RED DE FLEXIBILIDAD Y ESTABILIZACIÓN DEL EMPLEO

La disposición transitoria segunda del RDL establece que, hasta que se apruebe el desarrollo reglamentario del artículo 47 bis del ET, el procedimiento aplicable al Mecanismo RED será el establecido en el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, en los siguientes términos y con las siguientes especialidades:

  • Por una parte, y en cuanto no resulten incompatibles con lo recogido en el propio artículo 47 bis del ET, se aplicarán las previsiones del capítulo II del citado Reglamento (suspensión del contrato de trabajo y reducción por causas ETOP), a excepción de lo establecido en sus artículos:
    • 16.2, en lo referente a los porcentajes de reducción de jornada;
    • 17 (iniciación de procedimiento);
    • 18 (documentación);
    • 19 (comunicación del inicio del procedimiento a la autoridad laboral), y
    • 22 (informe de la ITSS).

También se aplicará lo establecido en su capítulo III (disposiciones comunes a los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada).

  • Por otra parte, habrán de tenerse en cuenta las especialidades siguientes:
    • Durante la aplicación del Mecanismo RED cada trabajador solo podrá verse afectado en exclusiva por una reducción de su jornada o por una suspensión de su contrato, sin que quepa una combinación de ambas, y sin perjuicio de la afectación o desafectación o de la variación en el porcentaje de reducción de jornada, que se produzcan ante la alteración de las circunstancias alegadas como causa justificativa de las medidas.
    • La dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar la tramitación del Mecanismo RED, para que se conforme su comisión representativa conforme a lo previsto en el artículo 41.4 del ET.
    • Una vez constituida esa comisión o transcurrido el plazo establecido para ello, la empresa remitirá la comunicación de inicio del periodo de consultas, que se acompañará de la siguiente documentación:
      • la acreditativa de que concurre en la empresa la situación temporal, cíclica o sectorial, descrita en el correspondiente acuerdo de activación del Mecanismo RED;
      • el periodo dentro del que se va a llevar a cabo la aplicación de las medidas de reducción de jornada o de suspensión de los contratos;
      • la identificación de los trabajadores incluidos en el procedimiento y que van a resultar afectados;
      • el tipo de medida a aplicar respecto de cada uno de los trabajadores y el porcentaje máximo de reducción de jornada o el número máximo de días de suspensión de contrato.
      • En el caso de la modalidad sectorial, un plan de recualificación de las personas afectadas.
    • La empresa presentará solicitud para aplicar la reducción de jornada o la suspensión de contratos en el ámbito del Mecanismo RED activado ante la autoridad laboral competente de forma simultánea a la comunicación de apertura del periodo de consultas, acompañada de las copias de comunicación de inicio de la tramitación del mecanismo y de inicio del periodo de consultas (y de la documentación que ha debido acompañarla) y de la identificación de los integrantes de la comisión negociadora y de la comisión representativa de los trabajadores o, en su caso, indicación de la falta de constitución de esta última en los plazos legales.
    • La admisión a trámite de la solicitud de autorización para aplicar medidas en el ámbito de un Mecanismo RED requerirá, en cualquier caso, el cumplimiento de los requisitos que al respecto se fijen en el acuerdo de activación del Consejo de Ministros.
    • Si la autoridad laboral que recibe la solicitud no fuera competente, deberá dar traslado de esta a quien sí lo sea, comunicándolo simultáneamente a la comisión negociadora.
    • La comunicación final de la empresa a la autoridad laboral, con independencia de que el periodo de consultas haya finalizado con acuerdo o no, deberá incorporar, como mínimo, los contenidos siguientes:
      • Personas, grupos profesionales, puestos y niveles salariales afectados, determinando en cada caso si la medida es de reducción de jornada diaria, semanal, mensual o anual o de suspensión de contrato.
      • Fecha de efectos del Mecanismo RED, que podrá ser anterior a la de la comunicación final a la autoridad laboral, pero en ningún caso previa a la fecha de activación de aquel.
      • Período dentro del que se va a llevar a cabo la aplicación de las medidas de reducción de jornada o suspensión del contrato, dentro del límite establecido por el acuerdo de activación.
      • Porcentaje máximo de reducción de jornada diaria, semanal o mensual acordado para cada una de las personas, grupos profesionales, puestos o niveles salariales afectados, así como del número máximo de días de suspensión de contratos a aplicar en cada caso.
      • En el supuesto de la modalidad sectorial del Mecanismo RED, plan de recualificación definitivo. Este plan podrá incorporar entre sus contenidos las acciones formativas a las que se refiere la disposición adicional vigesimoquinta del ET.

7. REGULA LA PRESTACIÓN DE SOSTENIBILIDAD DE EMPLEO A LA QUE PODRÁN ACOGERSE LOS TRABAJADORES AFECTADOS POR LA APLICACIÓN DEL MECANISMO RED

La disposición transitoria tercera del RDL establece que el acceso a la protección social para los trabajadores afectados por el Mecanismo RED, hasta que se produzca el desarrollo referido en la disposición adicional cuadragésima primera.2 de la LGSS, se producirá en los términos de la citada disposición adicional, pero con las siguientes especialidades:

  • La entidad gestora reconocerá las prestaciones con efectos del primer día en que pudieran ser aplicables las medidas de suspensión o reducción de jornada, o con efectos de la fecha de presentación de la solicitud, en caso de haber sido esta presentada fuera del plazo, y procederá a efectuar su abono una vez reciba la comunicación empresarial que se menciona a continuación. 
  • A efectos del pago de las prestaciones la empresa deberá remitir a la entidad gestora, en todo caso, una comunicación a mes vencido, indicando la información sobre los periodos de actividad e inactividad de los trabajadores del mes natural inmediato anterior. En el caso de los días trabajados en reducción de jornada, las horas trabajadas se convertirán en días completos equivalentes de actividad dividiéndose el número total de horas trabajadas en el mes entre el número de horas que constituyesen la jornada habitual del trabajador con carácter previo a la aplicación de la reducción de jornada.
  • Para los casos de percepción indebida de la prestación social por el trabajador, procederá la reclamación correspondiente por parte de la entidad gestora con arreglo al procedimiento regulado en el artículo 33 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley de protección por desempleo. Además, aunque conforme al artículo 34 del citado RD 625/1985, el SEPE podrá efectuar las correspondientes compensaciones o descuentos en la prestación por desempleo para resarcirse de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador, se establecen restricciones en el sentido de que no se aplicará a esta prestación de sostenibilidad de empleo la compensación con cuantías a percibir en concepto de prestaciones y subsidios por desempleo, de subsidio extraordinario de desempleo o de renta activa de inserción, ni con las percepciones indebidas derivadas de estas prestaciones y subsidios.
  • El pago de las prestaciones sociales se realizará a través del circuito establecido para el pago de las prestaciones por desempleo.

8. ESTABLECE QUE LOS CONTRATOS TEMPORALES VINCULADOS A PROYECTOS PILOTO DE INCLUSION SOCIAL PODRÁN CONCERTARSE EN EL PLAZO DE EJECUCION PREVISTO

Para garantizar la continuidad, el cumplimiento y la íntegra ejecución de los proyectos piloto de itinerarios de inclusión social del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones aprobados por bases reguladoras antes de 31 de diciembre de 2021, la disposición transitoria primera del RDL establece que los contratos temporales vinculados a su ejecución podrán concertarse por el plazo previsto a esos efectos en dichas bases reguladoras.