Medidas urgentes contra la violencia de género

El Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género (BOE de 4 de agosto –en vigor el 5 de agosto–), modifica algunos preceptos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género, que no tienen dicho rango de ley orgánica, así como la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y el Código Civil, con el objetivo de dar una respuesta efectiva a la asistencia a las víctimas y a sus hijos e hijas menores.

MODIFICACIONES DE LA LEY DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO

Con el objeto de fortalecer la tutela judicial y el acceso a la justicia, y a los recursos de asistencia de las víctimas de violencia de género, se modifican los artículos 20, 23 y 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género.

El artículo 20 (asistencia jurídica) se reforma para mejorar la participación de la víctima en el proceso penal introduciéndose las medidas siguientes:

  • Se refuerza la asistencia jurídica de las víctimas, contemplando que no solo los Colegios de Abogados, sino también los de Procuradores, adopten las medidas necesarias para la designación urgente de letrados y procuradores de oficio en los procedimientos que se sigan por violencia de género, que aseguren su inmediata presencia para la defensa y representación de las víctimas (nueva redacción del apdo. 4 y adición del apdo. 5).
  • Se contempla la habilitación legal del Letrado de la víctima para que pueda ostentar su representación procesal hasta que ésta se persone en el procedimiento (nuevo apdo. 6).
  • Se permite a la víctima personarse como acusación particular en cualquier fase del procedimiento (nuevo apdo. 7).

El artículo 23 (acreditación de las situaciones de violencia de género) se modifica para concretar y ampliar los títulos judiciales habilitantes para acreditar la condición de víctima de violencia de género y para establecer otros títulos no judiciales habilitantes para los casos en los que no hay denuncia y, en consecuencia, tampoco existe procedimiento judicial abierto.

Estos nuevos medidos de acreditación de las situaciones de violencia de género, conforme a la disposición transitoria primera del RDL 9/2018, serán aplicables solo respecto de solicitudes de reconocimiento de derechos motivadas por situaciones de violencia de género que hayan tenido lugar con posterioridad al 5 de agosto de 2018 (fecha de entrada en vigor del RDL), incluidas aquellas que, iniciadas con anterioridad al mismo, se mantengan tras éste y sean acreditadas por alguno de los medios previstos en este artículo 23 que se comenta.

El artículo 27 (ayudas sociales) se ve afectado para incorporar la compatibilidad de las ayudas que contempla con otras de carácter autonómico o local que las víctimas puedan percibir. La nueva redacción tendrá efectos y será aplicable a partir del 5 de agosto de 2018.

MODIFICACIÓN DE LA LEY REGULADORA DE LAS BASES DEL RÉGIMEN LOCAL

Para que la Administración local pueda llevar a cabo actuaciones en la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres, así como contra la violencia de género, ya que se trata de la administración más cercana a la ciudadanía y, por tanto, a las víctimas, se modifica el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, para incluir estas cuestiones en el catálogo de materias competencia propia de los municipios.

Por otra parte, la disposición final tercera del RDL 9/2018 establece los criterios para la distribución de los fondos asignados a los ayuntamientos para programas dirigidos a la erradicación de la violencia de género (contemplados en la LPGE/2018 –disp. final sexta– para el presente ejercicio).

MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL

La adición de un nuevo párrafo segundo en el artículo 156 del Código Civil tiene como objetivo que la atención y asistencia psicológica a los hijos e hijas menores de edad quede fuera del catálogo de actos que requieren una decisión común en el ejercicio de la patria potestad, cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos e hijas de ambos.