TS. Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Es la empresa y no el centro de trabajo el ámbito de cómputo del número de afectados a efectos de calificar la modificación como individual o colectiva

Condiciones de trabajo. Grupo de trabajadores dentro de un despacho acristalado

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Ámbito de aplicación del número de afectados por la decisión empresarial.

Aunque la escala que se recoge en el artículo 41.2 del ET, a efectos de diferenciar una determinada medida empresarial como individual o colectiva, es la misma que se utiliza en el caso de los traslados y de los despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, ocurre, sin embargo, que en este último caso la regulación española en la materia debe ser transposición de las correlativas previsiones establecidas en la Directiva 98/59/CE sobre despidos colectivos. Y, al respecto, la aplicación del criterio de interpretación literal fue cuestionado por la STJUE de 13 de mayo de 2015 (asunto Ruiz Conejero), que entendió que la normativa española no se adaptaba fielmente a la aludida directiva, puesto que esta se refería a centro de trabajo, mientras que la normativa interna expresamente señalaba a la empresa como el espacio físico y material donde hay que realizar los cómputos. Como consecuencia de ello, nuestra jurisprudencia, realizando una interpretación conforme del artículo 51.1 del ET a la Directiva 98/59/CE, concluyó que la unidad de cómputo debe ser el centro de trabajo de más de 20 trabajadores en aquellos casos en los que los despidos que se producen en un centro de trabajo aisladamente considerado exceden de los umbrales del artículo 51.1 del ET. Sin embargo, tal doctrina no puede resultar aplicable para las escalas que se establecen el artículo 41 del ET respecto de las modificaciones sustanciales del contrato de trabajo y el artículo 40.1 respecto de los traslados, puesto que, en la regulación de la distinción entre medidas modificativas de carácter colectivo o individual, el legislador español no está condicionado por el contenido de la aludida directiva sobre despidos colectivos. Y ello aunque en un caso y otro se contemple el inicio de procedimiento de consultas cuando la medida es colectiva y se identifiquen los mismos umbrales. En el caso analizado, la modificación efectuada por la empresa fue de carácter individual, por lo que no debió ser declarada nula por incumplimiento del procedimiento previsto para las modificaciones colectivas, resultando inadecuado el proceso de conflicto colectivo para tramitar la demanda que diversos sindicatos interpusieron frente a la decisión empresarial.

(STS, Sala de lo Social, de 19 de noviembre de 2019, rec. núm. 1253/2017)