TS. No cabe recurso de suplicación frente al auto dictado en ejecución de sentencia en materia de MSCT. Tampoco en relación con el motivo o motivos de nulidad de actuaciones por vicios en el procedimiento (art. 191.3 d) LRJS)

No cabe recurso de suplicación frente al auto dictado en ejecución de sentencia en materia de MSCT. Tampoco en relación con el motivo o motivos de nulidad de actuaciones por vicios en el procedimiento (art. 191.3 d) LRJS). Imagen del mazo de un juez en su escritorio

Recurso de suplicación. Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT) estimando la demanda interpuesta por el trabajador. Solicitud por este de la extinción indemnizada del contrato al entender que la empresa no había cumplido la sentencia. Auto que da por finalizado el trámite de ejecución de sentencia al considerar esta correcta y completamente ejecutada. Irrecurribilidad de autos por la vía del artículo 191.3 d) de la LRJS.

No cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de MSCT y litigio de carácter individual, aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 euros derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada. Cuando la sentencia del Juzgado no es recurrible, los autos dictados en su ejecución tampoco permiten el recurso por la vía de los supuestos contemplados en el artículo 191.4 d) de la LRJS. En el caso analizado, fue el propio Juzgado de lo social el que abrió la posibilidad de interponer recurso de suplicación frente al auto que había dictado resolviendo el recurso de reposición, dado que se había pronunciado sobre aspectos no controvertidos en el pleito y de los que estaba conociendo, precisamente en el incidente de ejecución. Sin embargo, la cita que hizo del artículo 189.2 de la LRJS como fundamento de su decisión fue un error, puesto que ese artículo está dedicado al recurso de queja. Es innegable que, en la fase de cognición propia de la ejecución de sentencia firme, el juzgado conoce sobre aspectos hasta entonces ajenos al procedimiento, por lo que resulta del todo lógica la arquitectura normativa que permite un examen de lo resuelto tanto por el propio órgano ejecutante (reposición) cuanto por el Tribunal Superior (suplicación). El artículo 191.4 d).2.º de la LRJS indica que así cabe cuando los autos pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo. Tal es el título competencial invocado por el auto del Juzgado de lo Social, al margen de su errónea invocación. Sin embargo, no cabe compartir esa interpretación del artículo 191.4 d) de la LRJS. Sus cuatro aperturas sirven para indicar los supuestos en que cabe acceder a la suplicación, pero poseen un condicionante común: solo en los casos en que hubiera cabido tal remedio frente a la resolución que se ejecuta. La dicción de la Ley es clara y no admite interpretación posible: siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación. En consecuencia: por razón de la modalidad procesal y de la materia, no cabía el recurso frente al auto para resolver esas cuestiones nuevas que se habían suscitado en la ejecución. Esos autos de ejecución (de sentencia irrecurrible) tampoco admiten la suplicación en relación con el motivo o motivos de nulidad de actuaciones por vicios en el procedimiento a que alude el artículo 191.3 d) de la LRJS. Una interpretación sistemática tanto del Libro Tercero de la LRJS cuanto del artículo 191 LRJS aconseja una lectura estricta de las posibilidades de formalizar recurso de suplicación frente a resoluciones judiciales que no posean la forma de sentencia. Lo mismo sucede con el apartado 3 del artículo 191, conforme al cual «Procederá en todo caso la suplicación» en los siete supuestos que menciona. Lo genérico de esta entradilla no debe entenderse como posibilitador de traer aquí tanto sentencias cuanto autos. El apartado tiene como necesario antecedente la regla del número 1 (donde claramente se alude solo a «sentencias») e incluso la previsión del apartado 2, que habla de «procesos» y no de uno u otro tipo de resolución sin que quepa pensar que la omisión de cualquier restricción lleva a abrir las puertas de la suplicación a los autos dictados respecto de las siete «materias» que enumera. Por estas razones no resulta viable una interpretación flexibilizadora, como sí hemos acogido en nuestra STS 712/2025 de 8 de julio (rec. 83/2023), extendiendo la recurribilidad de las sentencias de casación por infracción procesal (art. 207 LRJS) a sentencias irrecurribles por razón de la cuantía (art. 206 LRJS). Se trata de un supuesto bien diverso, porque allí no se cuestionaba la modalidad o tipo de resolución judicial impugnable (solo sentencias) sino su posible irrecurribilidad absoluta por razón de la cuantía. La propia redacción del artículo 191.3 d) de la LRJS denota que está presuponiendo un recurso frente a resolución judicial con forma de sentencia. Solo eso explica la alusión a las anomalías en el intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, que (en determinados litigios) son previas a la demanda pero no a la activación de la fase ejecutoria. Solo de ese modo cobra sentido la referencia a que el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, expresión que inevitablemente enlaza con la modalidad procesal o la materia sobre las que versa la demanda y se ha discutido en el juicio, pero sin concordancia posible con la ejecución. Por todo lo dicho, la sala de suplicación no debió admitir y resolver el recurso de tal clase interpuesto por el actor, al carecer de competencia funcional para conocer del mismo. Pleno. Voto particular. (Vid. STSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 23 de mayo de 2023, rec. núm. 311/2023, casada y anulada por esta sentencia).

(STS, Sala de lo Social, de 26 de enero de 2026, rec. núm. 4285/2023)