AN. No cabe reducir el plus de quebranto de moneda en función de la jornada realizada

Es un concepto extrasalarial, no divisible, que debe abonarse en cuantía íntegra. Imagen de persona contando dinero en un mostrador de banco

Ibercaja Banco, S.A. Trabajadores que desarrollan funciones de pagos y cobros con reducción de jornada, desempeñan actividades relacionadas con la representación legal de los trabajadores o en cualquier otra circunstancia. Plus de quebranto de moneda. Posibilidad de abono de modo proporcional a la jornada realizada.

El plus de quebranto de moneda no se trata de una contraprestación económica al trabajo realizado, sea considerado este en sí mismo, sea considerado en alguno de los aspectos que pueden concurrir a los fines de su apreciación o valoración (rendimiento, penosidad). Si es un concepto no salarial y se identifica como verdadera indemnización, se excluye la consideración legal de salario, por lo que debe incluirse en su importe íntegro, ya que, aunque es cierto que el mayor tiempo de trabajo puede provocar más exposición al riesgo, su importe no está configurado en atención al tiempo de exposición, sino al manejo de moneda por tener que llevar la expedición y cobranza de billetes o títulos de transporte a viajeros, o lo que es lo mismo, a la tarea encomendada, no pudiendo entenderse que ello se vinculó al tiempo de trabajo, ni por ende calificable como prestación divisible. En el caso analizado, la reducción del plus en proporción a la reducción del salario, ataca frontalmente no solo a los términos del Convenio Colectivo aplicable, sino también a lo señalado en el artículo 12 del ET, relativo a las condiciones de igualdad que deben regir las condiciones laborales de los trabajadores que se hallan a tiempo parcial, en relación con los que se hayan a tiempo completo. Sin que sea de aplicación la regla pro rata temporis, atendiendo a la propia naturaleza no divisible del concepto en liza. Por tanto, el plus de quebranto es un concepto extrasalarial, no divisible, con consideración de verdadera indemnización que debe abonarse en cuantía íntegra, sin que por parte de la empresa se haya aportado prueba que desnaturalice el mismo.

(SAN, Sala de lo Social, de 19 de febrero de 2021, núm. 22/2021)

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