TS. No constituye doble escala salarial la percepción de unos complementos en función de la fecha de ingreso cuando se establecen para compensar la pérdida de otros

Doble escala salarial. Santa Bárbara Sistemas, SA. Convenio colectivo que prevé la congelación del complemento de antigüedad, de la paga de compensación social y de la paga de productividad, siendo sustituidos por los complementos ad personam números 52, 62 y 18, no revalorizables ni absorbibles. Solicitud de que se abonen a los trabajadores contratados con posterioridad a 14 de noviembre de 2014, fecha de publicación en el BOE del convenio.
En el caso analizado, el diferente tratamiento retributivo está justificado, al basarse en una causa objetiva y razonable, ya que los tres complementos ad personam considerados se crearon para compensar la pérdida de concretos conceptos retributivos que se acordó en dos versiones sucesivas del convenio de empresa aplicable. Los tres complementos considerados venían a compensar en parte la situación generada para quienes venían percibiendo los conceptos retributivos anteriores que desaparecían, de forma tal que se mitigaba el perjuicio causado. Se trata de una situación en la que concurre una justificación suficiente para amparar el diferente trato retributivo, en cuanto se aplica el complemento sustitutorio a quienes percibían con anterioridad los conceptos suprimidos, situación que no puede equipararse a la de quienes, por tener un ingreso temporalmente posterior, no se han visto sometidos a la descrita contingencia ni han experimentado por ello un perjuicio objetivable. Uno de los factores que inciden de manera decisiva en la calificación del diferente tratamiento retributivo, es que el concepto que lo integra tenga un carácter estático y no dinámico. Ello significa, en lo esencial, que el mismo debe configurarse con una cuantía fija, congelada en el tiempo y no susceptible de revalorización, en cuanto que, por su propia naturaleza compensatoria de un beneficio previo desaparecido, y su potencial efecto diferenciador en la comparación con otros trabajadores, no está llamado a perpetuarse en el tiempo, sino a desaparecer. Es lo que sucede aquí, no pudiendo sostenerse que los complementos ad personam considerados tienen un carácter dinámico por el hecho de que algunos de ellos se tengan en cuenta, según se establece en el convenio aplicable, a efectos de calcular las pagas extras, la retribución de las vacaciones y las mejoras del subsidio de IT. El hecho de que un concepto retributivo sea estático no significa que se altere su naturaleza salarial y, por ende, que puedan desconocerse las exigencias asociadas a aquella naturaleza. Por ello, el complemento en cuestión deberá computarse a los efectos legalmente previstos y, a su vez, nada impide que, en aquellos casos en que sea una opción, el convenio permita que se tenga en cuenta a los efectos oportunos. Pero lo que no parece que pueda admitirse, es que tal carácter estático pueda relacionarse con un aislamiento de aquellos complementos, para situarlos en un ámbito de alegalidad, cuando no de abierta ilegalidad, en cuanto su tratamiento no resulte coherente con el marco normativo y jurisprudencial aplicables en cada caso, tanto en el ámbito laboral como en el de seguridad social. En definitiva, la naturaleza estática de un complemento retributivo sustitutorio de otro previamente suprimido no puede quedar contradicha porque su cuantía fija y no revalorizable se tenga en cuenta para el cómputo de otros conceptos retributivos, siempre que ello sea conforme con su naturaleza, y venga impuesto o no se impida de acuerdo con criterios legales o jurisprudenciales. La situación considerada no puede calificarse como una doble escala salarial discriminatoria y por ello inválida, al implicar conceptos retributivos estáticos destinados a mitigar el perjuicio causado a personas trabajadoras que venían percibiendo o habían percibido en el pasado, otros conceptos suprimidos.
(STS, Sala de lo Social, de 13 de enero de 2026, rec. núm. 258/2024)


