TSJ. No es accidente in itinere el que se sufre conduciendo de vuelta a casa cuando es el organismo del trabajador el que lo produce (un infarto) y no una acción violenta de carácter súbito y externo

Consideraciones sobre el accidente de trabajo. Determinación de la contingencia. Trabajador que sufre una parada cardiorrespiratoria mientras conducía su vehículo en el trayecto de vuelta a casa (originando un accidente de tráfico leve), habiéndose presentado previamente a su puesto de trabajo, aunque sin comenzar la jornada por sentirse indispuesto.
La presunción de laboralidad no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardíaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 156.2 f) de la LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida. Esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo 156.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes, pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección. Esta doctrina, en el caso analizado, ampara la conclusión alcanzada de que no puede vincularse al trabajo la parada cardiorrespiratoria, en tanto, sí estaba en lugar de trabajo, pero no en tiempo de trabajo, al no haber comenzado a prestar servicios ni a prepararse para su prestación. No llegó el actor a desarrollar actividad laboral el día del infarto. Y descartado que estemos ante un accidente en tiempo y lugar de trabajo, debe concluirse el carácter común del proceso de incapacidad temporal, en tanto que, aunque el infarto de miocardio que se manifiesta en tiempo y lugar de trabajo sí puede ser calificado de accidente de trabajo, aunque cuente con antecedentes previos, no ocurre lo mismo con el accidente no laboral, en el que se exige que se trate de una acción violenta «de carácter súbito y externo» y no que se trate de un «progresivo deterioro del organismo.» El actor sufrió una parada cardiorrespiratoria mientras conducía, sufriendo por ello un accidente de tráfico leve, de tal manera, que es su organismo el que causó el accidente, y la parada y no una acción violenta de carácter súbito y externo, lo que impide considerar accidente de trabajo la incapacidad temporal del trabajador. No fue el trabajo el que desencadenó el posterior infarto, en tanto la sintomatología ya la presentaba al llegar al trabajo, de ahí que no comenzará a prestar servicios. Por ello, no puede concluirse la existencia de accidente de trabajo.
(STSJ de Canarias/Tenerife, Sala de lo Social, de 27 de junio de 2025, rec. núm. 1053/2023)


