TS. No es accidente laboral la crisis epiléptica sufrida en tiempo y lugar de trabajo si no concurre alguna especial circunstancia vinculada al entorno profesional

Determinación de la contingencia. Incapacidad temporal derivada de crisis tónico-clónica con origen en malformación congénita producida en tiempo y lugar de trabajo. Alcance de la presunción del artículo 156.3 LGSS.
Deben diferenciarse las crisis epilépticas, en lo que se refiere a su conexión con el trabajo, de los episodios cardiocirculatorios, siendo aquella una dolencia que por su propia naturaleza excluye la etiología laboral. Aceptar la laboralidad del suceso epiléptico implicaría desnaturalizar el concepto del accidente de trabajo, atribuyendo tal cualidad a toda alteración de la salud sobrevenida en el tiempo y lugar de trabajo, incluso tratándose de las enfermedades comunes más corrientes. En el caso analizado, la crisis epiléptica se produjo ciertamente en tiempo y lugar de trabajo, por lo que opera la presunción legal de laboralidad derivada del artículo 156.3 de la LGSS. Sin embargo, se trata de una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. La sentencia del juzgado de lo social estimó desvirtuada dicha presunción por cuanto consta acreditada la existencia de una dolencia de base (malformación de arteria venosa-cavernoma tempo parietal izquierdo) que es causa de la crisis epiléptica y que es de etiología común. El control de legalidad en vía de recurso de dicha valoración en base a la presunción de laboralidad de las dolencias manifestadas en tiempo y lugar de trabajo se debe limitar a comprobar si en el proceso se ha practicado prueba suficiente que apoye racionalmente la valoración del órgano judicial de instancia cuando entiende desvirtuada dicha presunción. En caso afirmativo la concreta valoración de la prueba en el proceso social es competencia soberana del órgano judicial de instancia y solamente puede ser revisada en vía de recurso a través de los motivos ad hoc previstos legalmente y de forma limitada. La existencia, como aquí ocurre, de una importante dolencia previa de naturaleza no laboral, que es la causa última de la crisis epiléptica, constituye un hecho que justifica racionalmente la valoración probatoria del juez de lo social si no se presenta desvirtuada por la concurrencia, siquiera indiciaria, de elementos que pudieran justificar que la concreta crisis epiléptica pudiera haber sido causada por factores laborales, como el estrés derivado del trabajo, la falta de sueño originada por turnos nocturnos, situaciones que pudieran afectar a la fotosensibilidad u otros que pericial y científicamente puedan determinarse como aptos para causar una crisis tónico-clónica. Y en el presente supuesto no hay dato ni circunstancia alguna que permita deducir que concurriera alguna especial circunstancia vinculada al entorno laboral que pudiera estar en el origen de la concreta crisis epiléptica y que pudiera haber sido su factor desencadenante o agravante. (Vid. STSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 22 de noviembre de 2022, rec. núm. 3943/2022, casada y anulada por esta sentencia).
(STS, Sala de lo Social, de 17 de julio de 2025, rec. núm. 694/2024)