TS. No es accidente de trabajo in itinere la caída que se produce en los escalones de salida de la vivienda unifamiliar

Accidente de trabajo in itinere. Resbalón y caída que se produce en los escalones de salida de vivienda unifamiliar.
Existen elementos fácticos que pueden llevar a la conclusión de que nos encontramos, o no, ante un accidente de trabajo in itinere, según otorguemos más importancia al elemento teleológico o al elemento geográfico. Así, de dar mayor peso al elemento geográfico, resultaría evidente que el accidentado no ha abandonado su domicilio, como espacio de su propiedad en el que legalmente disfruta del derecho a la intimidad y a su inviolabilidad. Si damos relevancia a dicho elemento, el inicio del camino al centro de trabajo debe ser situado en el momento en que abandona su propiedad, su porche o jardín, y llega a la vía pública, y en tal caso no nos encontraríamos ante un accidente de trabajo in itinere. Por el contrario, de dar mayor relevancia al elemento teleológico, resulta evidente que en el momento que se abandona la vivienda en sentido estricto, como espacio de intimidad material real, y se inicia el desplazamiento, por más que sea dentro de su propio jardín o porche, resulta obvio que se ha iniciado el camino hacia el centro de trabajo y este hecho determina que nos encontremos ante una contingencia profesional. Parece evidente que deberá analizarse cada caso concreto para alcanzar la conclusión pertinente, resultando difícil establecer criterios generales cerrados. No obstante, con carácter general cabe entender que el accidente que se produce dentro de la vivienda unifamiliar, cuya obligación de mantenimiento y cuidado corresponde precisamente a la persona accidentada o a alguien de su familia con quién conviva, es decir, la persona accidentada o sus allegados es en último extremo quien controla el riesgo de accidente y puede tomar las medidas para que este se minimice, no podrá ser considerado como accidente in itinere en la medida en la que no ha salido a la vía pública, punto geográfico este en el que no tiene ninguna capacidad de intervención para minimizar dicho riesgo. Por el contrario, de existir circunstancias excepcionales podrá alcanzarse diferente decisión, si bien en tal caso deberá quedar suficientemente acreditada la circunstancia excepcional que implique la consideración de accidente de trabajo in itinere dentro de la vivienda unifamiliar propia (como ocurre, por ejemplo, cuando la caída se produce conduciendo una motocicleta de la mano, dentro de la propiedad, antes de llegar a la vía pública -STS, Sala de lo Social, de 14-2-2011, rec. núm. 1420/2010-). En definitiva, el criterio espacial primará para este tipo de supuestos fácticos salvo que el criterio teleológico sea tan relevante que pueda llevar a conclusión contraria. En el caso en discusión resulta evidente que el accidentado no había iniciado su desplazamiento al centro de trabajo en la medida en que se encontraba todavía dentro del espacio de su vivienda unifamiliar y no existe ningún elemento en el proceso que nos lleve a la conclusión de que existían circunstancias excepcionales que puedan llevar a dejar en segundo término de valoración la cuestión geográfica: no había salido de su vivienda y, en consecuencia, no había iniciado el trayecto al centro de trabajo, lo cual implica la imposibilidad de calificación del accidente como de trabajo in itinere. (Vid. STSJ de Murcia, Sala de lo Social, de 5 de julio de 2022, rec. núm. 555/2021, casada y anulada por esta sentencia).
(STS, Sala de lo Social, de 2 de junio de 2025, rec. núm. 813/2023)