AN. No es discriminatorio por razón de edad excluir de un despido colectivo a los mayores de 55 años

Despido colectivo. Impugnación por incurrir en discriminación por razón de edad al impedir la adscripción al mismo a los mayores de 55 años.
En el caso analizado, tanto la empresa como los sindicatos que suscribieron el acuerdo han puesto de manifiesto que se ha pretendido excluir de los efectos del mismo a los trabajadores mayores de 55 años, al considerar que son un colectivo especialmente vulnerable, ya que existe riesgo de que, de verse afectados, si quiera voluntariamente, se conviertan en parados de larga duración dada su más dificultosa empleabilidad. Debe estimarse que tal motivación resulta legítima y enerva cualquier atisbo de trato discriminatorio proscrito, a lo que se añade que la finalidad de todo despido colectivo no es otra que mejorar la viabilidad del proyecto empresarial, finalidad que en cierto modo y desde un punto de vista abstracto pudiera comprometerse parcialmente si se aumentan los costes del mismo al generarse en el empleador la obligatoriedad de suscribir un Convenio Especial con la Seguridad Social. Impugnación del establecimiento de una indemnización superior para los colectivos protegidos (personas discapacitadas, víctimas de violencia de género, etc.). Todo tipo de discriminación proscrita ha de implicar un trato peyorativo para el colectivo considerado como vulnerable, ya sea por la aplicación de criterios expresamente discriminatorios- discriminación directa-, ya por la aplicación de criterios neutros- discriminación indirecta-, y en nuestro caso resulta que el colectivo vulnerable que voluntariamente desee acogerse al despido colectivo se encuentra en mejor situación respecto del colectivo no vulnerable que se adscriba al cese, ya que las personas consideradas como vulnerables percibirán una indemnización superior al resto, y dicha diferencia de trato obedece una elemental razón de justicia material, es mayor el daño ocasionado por la pérdida del empleo a un vulnerable que al resto de los trabajadores. No puede compartirse el criterio según el cual se establece una mayor indemnización para los trabajadores vulnerables como forma de que la empresa se desprenda de los mismos, pues debería haberse acreditado siquiera indiciariamente que a las medidas extintivas se han acogido un número considerable de las personas que se encuentren en las situaciones protegidas que proporcionalmente resulte mayor al resto de acogidos, y nada se acredita al respecto más allá de meras especulaciones. También debe descartarse que exista fraude o abuso derecho por establecer indemnizaciones altas para los colectivos vulnerables. En este sentido, no se estaría eludiendo el cumplimiento de las normas que tiende a su protección, pues la diferencia indemnizatoria fijada para el colectivo general y para el colectivo vulnerable (33 días de salario por año trabajado frente a 35) no es especialmente significativa, y más allá de obedecer a la finalidad antedicha, no ha de suponer un acicate para que todo aquel sujeto que se encuentre en las situaciones especialmente protegidas se acoja al despido colectivo, dada la nimiedad de la diferencia y máxime cuando se trata de indemnizaciones topadas en 15.000 euros para los no adscritos a proyectos no afectados por el despido colectivo.
(SAN, Sala de lo Social, de 15 de octubre de 2025, núm. 140/2025)


