TIS. No es injustificada la ausencia al trabajo que se produce por la necesidad urgente de llevar la mascota al veterinario

No es injustificada la ausencia al trabajo que se produce por la necesidad urgente de llevar la mascota al veterinario. Imagen de un perro labrador tumbado en la consulta del veterinario

Despido disciplinario. Sector de Contact Center. Ausencias al trabajo durante 4 días, uno de ellos para llevar la trabajadora a su perro al veterinario para eutanasiarle, debido al delicado estado de salud en que se encontraba.

El enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, de forma que es preciso aplicar un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto. En el caso analizado, la primera de las ausencias imputadas (el 29/11/2024) no puede considerarse como injustificada y ello porque, aun siendo cierto que no existe un permiso o licencia en el ET ni convenio que resulta de aplicación a la que la trabajadora podía recurrir para ausentarse de su puesto de trabajo y llevar de urgencia a su perra al veterinario, razones humanitarias, éticas y morales justifican que se haya priorizado la salud de un animal doméstico que prácticamente agonizaba a consecuencia de su precario estado de salud debido a su edad respecto de la obligación de acudir a su puesto de trabajo. En este sentido, se aporta curso clínico del perro de la demandante en la que se puede apreciar como el 28/11/2024 ya se objetivó que el animal volvía a tener el bulto igual de grande (...) y que se encontraba apática y sangraba por la boca. Ya en esa consulta se avanzó la situación crítica de la perra y la posibilidad de que hubiera que eutanasiarla debido al mal pronóstico que presentaba. Pese a lo anterior se le prescribió un tratamiento citándola para el 30/11/2024. En la anotación del 29/11/2024, se hizo constar que la trabajadora ya llamó por la mañana (pese a tener cita el 30/11/2024), refiriendo que notaba a la perra muy intranquila, no bebía agua, no comía, el nódulo de la boca había aumentado, motivo por el que la veterinaria le dio cita a mediodía, decidiéndose entonces eutanasiarla por razones humanitarias y posterior incineración colectiva. De lo anterior se colige que la ausencia del 29/11/2024 no puede concebirse como una ausencia por capricho de la trabajadora, sino que la misma descansaba en razones sobrevenidas, imprevisibles, humanitarias y éticas, pues resultaría inmoral que el animal hubiera tenido que prolongar la agonía hasta que la trabajadora terminase su jornada más allá de las 16:00 horas para que volviera a su domicilio, llevara la perra hasta la clínica veterinaria y se procediera a eutanasiarla. De la factura se aprecia que el proceso finalizó a las 15:55 horas, de lo que se desprende que llevó a la actora un tiempo considerable incompatible con asistir antes, durante o después a su puesto de trabajo, pues su jornada finalizaba a las 16:00 horas. No puede obviarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 z) de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, se entiende por Eutanasia: muerte provocada a un animal por medio de valoración e intervención veterinaria y métodos clínicos no crueles e indoloros, con el objetivo de evitarle un sufrimiento inútil que es consecuencia de un padecimiento severo y continuado sin posibilidad de cura, certificado por veterinarios. El mismo texto legal, recoge en su exposición de motivos que: El principal objetivo de esta ley no es tanto el garantizar el bienestar de los animales evaluando las condiciones que se les ofrecen, sino el regular el reconocimiento y la protección de la dignidad de los animales por parte de la sociedad. Por tanto, no regula a los animales como un elemento más dentro de nuestra actividad económica a los que se deban unas condiciones por su capacidad de sentir, sino que regula nuestro comportamiento hacia ellos como seres vivos dentro de nuestro entorno de convivencia. En consecuencia, atendiendo a la teoría gradualista, la ausencia del 29/11/2024 no puede ser considerada como injustificada.

(STIS de Barcelona, plaza núm. 25, de 28 de enero de 2026, núm. 17/2026)