TS. No reúne el requisito de alta asimilada, a efectos de acceder a la jubilación anticipada, el trabajador que tiene reconocida una IPT en el RGSS por trabajos prestados en empresa minera que no es de la minería del carbón

El artículo 22 de la Orden de 3 de abril de 1973 solo se aplica a los trabajadores del Régimen Especial de la Minería del Carbón. Imagen de una excavadora en una cantera

Jubilación anticipada. Requisitos. Determinación de si, en aplicación de lo establecido en el art. 22 de la Orden de 3 de abril de 1973, para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la minería del carbón (REMC), puede considerarse en situación asimilada al alta, a efectos de acceder a la pensión de jubilación anticipada en el RGSS, a quien ha sido declarado en incapacidad permanente total (IPT) en dicho régimen, y ha prestado servicios en una empresa minera no perteneciente al sector de la minería del carbón.

El mencionado artículo 22 no se limita simplemente a incluir la previsión de que los trabajadores del REMC se consideran en situación de alta o asimilada a tales efectos, sino que establece numerosas normas para calcular la base reguladora; sobre el pago de cuotas y cómputo de cotizaciones de otros regímenes; distingue determinados efectos en función de que la incapacidad sea derivada de accidentes de trabajo; contiene reglas para las pensiones de muerte y supervivencia que se causen en el futuro, etc. A lo que se añade la continua repetición de alusiones a ese concreto régimen especial. Todo ello demuestra que se pretende una regulación completa de una singular y específica modalidad de jubilación, para este concreto y particular colectivo de trabajadores del REMC, que no es extensible ni parangonable a ningún otro régimen de Seguridad Social. Tanto la literalidad del precepto como su espíritu y finalidad inclinan al intérprete a llegar a la conclusión de que no resulta de aplicación al supuesto que enjuiciamos, y ello porque en cada uno de los tres párrafos de los que se compone dicho artículo se hace referencia literal expresa a los pensionistas "de este Régimen Especial", esto es, el de la minería del carbón, que es el específicamente regulado en la Orden de 3 de Abril de 1973, de suerte que ("incluso unius, exclusio alterius") habrá de entenderse que no están comprendidos los pensionistas que perciban su prestación con cargo a ningún otro Régimen de los que integran el sistema de la Seguridad Social. Si el titular de la potestad reglamentaria hubiera querido extender el beneficio a cualquier pensionista por incapacidad permanente total, en tal sentido lo habría dado a entender, bien señalándolo así de manera expresa, o bien absteniéndose de consignar tan reiteradamente la expresión "de este Régimen Especial", referida a los pensionistas. A ello debe añadirse que el Real Decreto 3255/1983, que aprueba el Estatuto del Minero, ha incorporado el sistema de coeficientes reductores de la edad de jubilación para todos los trabajadores de la minería, en condiciones similares a la minería del carbón, pero no ha hecho sin embargo extensivo a todo el colectivo de mineros aquella especifica previsión del régimen especial de la minería del carbón en favor de los pensionistas de invalidez permanente.

(STS, Sala de lo Social, de 25 de noviembre de 2020, rec. núm. 2053/2018)

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