TS. La no subsanación dentro del plazo concedido de la omisión consistente en la falta de aportación de copias del escrito de la demanda de despido no debe conllevar su inadmisión

Demanda de despido. Forma. Inadmisión por no subsanar la parte actora la omisión consistente en la falta de aportación de copias del escrito de demanda. Situación anterior a los cambios introducidos por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero.
La doctrina jurisprudencial sostiene que la omisión de la aportación en tiempo y forma del justificante de la conciliación o mediación administrativa no justifica el archivo de la demanda de despido. Con mayor motivo, tampoco debe justificar la inadmisión de la demanda la omisión de la aportación de copias, que el Letrado de la Administración de Justicia pudo expedir. Estamos enjuiciando un pleito de despido, por lo que la inadmisión de esta demanda conduciría a la caducidad de la acción. Al estar en juego la obtención de una primera decisión judicial, debe aplicarse el principio pro actione con el objeto de evitar interpretaciones formalistas de los presupuestos procesales que puedan obstaculizar el derecho a que un órgano judicial resuelva en Derecho la pretensión de impugnación del despido de ese trabajador. Ello implica que el mandato legal recogido en el artículo 275 de la LEC en virtud del cual la omisión de la presentación de copias de los escritos y documentos la subsana el Letrado de la Administración de Justicia expidiendo las copias y, como excepción, si se trata de copias de los escritos de demanda o contestación, se tienen por no presentados, no debe aplicarse supletoriamente al proceso social de despido. No hay que olvidar que la disposición final 4.ª de la LRJS regula la aplicación supletoria de la LEC «con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y en cuanto sean compatibles con sus principios». Si tenemos en cuenta que el despido supone la extinción del contrato de trabajo por voluntad del empleador y que la acción de despido está sujeta al perentorio plazo de caducidad de 20 días, estas circunstancias llevan a la exclusión de la aplicación supletoria del último inciso del artículo 275 de la LEC, que no es compatible con las particularidades y principios del proceso social. Las normas procesales no deben interpretarse con un formalismo excesivo y desproporcionado. En consecuencia, con la finalidad de evitar que el proceso se frustre por el incumplimiento de ese requisito formal, deben aplicarse las normas procesales de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución Española, evitando interpretaciones excesivamente formalistas y desproporcionadas. Debe tenerse por admitida la demanda y continuarse con la tramitación del procedimiento.
(STS, Sala de lo Social, de 27 de mayo de 2025, rec. núm. 2449/2024)