TS. No tiene derecho al complemento de maternidad la beneficiaria de pensión de gran invalidez reconocida después del 1 de enero de 2016 por agravación de una IPT anterior a la ley que instauró ese complemento

La pensión de gran invalidez no tiene autonomía propia. Imagen de mujer de edad madura mirando al infinito

Complemento de maternidad por aportación demográfica (art. 60 LGSS -redacción original-). Reconocimiento de la situación de gran invalidez -GI- (en 2019), en virtud de revisión por agravación, en favor de quien venía percibiendo pensión de incapacidad permanente total (IPT) desde el año 2015.

Para la correcta resolución del caso hay que tener en cuenta que la LRJS excluye que el reconocimiento de un grado distinto de la pensión de incapacidad permanente constituya una prestación independiente. En efecto, el art. 191.3 c) de la LRJS no solo permite el recurso de suplicación contra toda sentencia que verse sobre el reconocimiento del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, con independencia de la cuantía litigiosa, sino también frente a aquellas cuyo objeto trate sobre el grado de incapacidad permanente. Por tanto, el reconocimiento de la pensión de gran invalidez es un grado distinto dentro de la pensión de incapacidad permanente que se reconoció al actor en el año 2015. En el caso, a la actora se le reconoció la pensión de IPT en el año 2015 y un grado distinto de dicha pensión con posterioridad a la instauración del complemento de maternidad por aportación demográfica, por lo que debe concluirse que el hecho causante es anterior al 1-1-2016, no pudiendo reconocerse el complemento por maternidad propugnado.
Voto particular. La prestación de incapacidad permanente absoluta, al igual que la de gran invalidez, tienen autonomía propia, cada una de ellas con un hecho causante determinado y concreto y, asimismo, con una fecha de efectos económicos concretos. De esta forma, partiendo en todo momento del hecho causante de la prestación a considerar, al reconocerse a la demandante la GI estaba vigente la Ley 48/2015, por lo que nada impide su derecho a lucrar el complemento solicitado. El reconocimiento de prestación distinta anterior a la vigencia de la norma no impide que de futuro se pueda acceder al derecho si se cumplen, como es el caso, los requisitos exigidos.

(STS, Sala de lo Social, de 4 de octubre de 2022, rec. núm. 222/2020)