TS. No tiene derecho a pensión de viudedad la mujer que convivió con el causante y tuvo hijos con él, pero sin constituir una pareja de hecho, aunque conste que fuera víctima de violencia de género

Pensión de viudedad. Convivencia more uxorio. Violencia de género

Pensión de viudedad. Reclamación por una mujer que convivió con el causante con el que tuvo hijos, pero sin constituir una pareja de hecho por ninguno de los medios legalmente previstos al efecto, cuando consta igualmente que la solicitante fue víctima de violencia de género.

La jurisprudencia de esta Sala es constante y reiterada, en el sentido de que la existencia de una pareja de hecho a los efectos del artículo 221 de la LGSS, antes y después de la reforma de 2021, precisa de dos requisitos simultáneos: de un lado la convivencia more uxorio y, de otro, la constitución formal mediante inscripción, ya fuera en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, ya mediante documento público. En el caso analizado, la decisión que ahora se combate del TSJ mediante el recurso de casación unificadora, ha reconocido la pensión de viudedad solicitada, entendiendo que el requisito de constituir formalmente la pareja de hecho puede dispensarse a una mujer que ha sido víctima de violencia de género, con base en una interpretación con perspectiva de género. En este punto hay que dejar claro que, aunque la interpretación con perspectiva de género constituye un instrumento de especial utilidad para evitar efectos adversos o peyorativos para las mujeres cuando la norma considerada muestra imperfecciones, lagunas o resultados asistemáticos, no parece asumible sin embargo que, mediante tal criterio hermenéutico, se amparen interpretaciones contra legem. Lo que ahora importa es que el criterio hermenéutico en cuestión no puede sustraerse al imprescindible escrutinio relativo al límite de las facultades interpretativas en el ámbito jurisdiccional. En particular, un instrumento interpretativo, este o cualquier otro, no puede utilizarse para excluir la aplicación de la regla llamada a resolver el caso cuando el sentido de esta es claro y, además, no presenta duda alguna de inconstitucionalidad, ni se opone a ninguna norma europea de aplicación directa, o de aplicación diferida incumplida en su plazo de efectividad, que impusiera la aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión. A los efectos que ahora nos ocupan, el legislador ha optado por un modelo de pareja de hecho formal y no informal, caracterizada por el doble requisito de la convivencia more uxorio de cierta duración y, además y de manera inexcusablemente concurrente, una inscripción ad solemnitatem o constitutiva. Se trata de una opción legislativa sobre la que no cabe realizar reproche alguno de inconstitucionalidad. A estos efectos, debe hacerse notar ahora que, a tenor del artículo 4 y concordantes de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, conformar una pareja de hecho no origina un estado civil, a diferencia de lo que ocurre con el matrimonio. Ahora bien, es igualmente claro que el vigente artículo 221.2 de la LGSS contempla un modelo de pareja de hecho formal y no informal que, al precisar de una inscripción constitutiva, exige de los dos miembros de la pareja la expresión de una opción vital que, al igual que el matrimonio, y de manera absolutamente indisponible, exige la libre emisión de la voluntad personalísima y no sustituible de cada uno de los miembros de la pareja de hecho, sin que dicha voluntad pueda ser suplida, ni dada por supuesta, ni excusada, cualquiera que fueran las circunstancias concurrentes. Nótese que, de llegarse a una solución distinta, nada impediría interesar que, existiendo violencia de género, se tuviera por existente un matrimonio en lugar de una pareja de hecho a los efectos de generar una pensión de viudedad. Si se permitiese causar una pensión de viudedad sin previa constitución formal de una pareja de hecho, no se estaría consintiendo una excepción, sino que se estaría desvirtuando la misma definición de la premisa mayor del silogismo jurídico, en cuanto se desconocería palmariamente los rasgos que definen la pareja de hecho contemplada en el precepto. En efecto, por funesta y reprochable que resulte la conducta de un maltratador, no existe base jurídica que permita suplir su voluntad o darla por supuesto para convalidar la inexistencia de constitución formal de una pareja de hecho, del mismo modo que tampoco podríamos amparar que se presumiera la conclusión, por ejemplo, de un negocio jurídico bilateral con formalidades asociadas. En el caso analizado, no existe rastro de que ninguno de los dos miembros de la pareja, ni la solicitante ni el causante, expresaran en algún momento su deseo de formalizar una pareja de hecho ni, por tanto, dejaran algún vestigio de tal hipotética intención. Aun considerando la viciada y condicionante situación provocada por los malos tratos, tampoco en el periodo anterior de aproximadamente tres años de duración desde el inicio de la convivencia, consta alguna circunstancia que revelara la intención de los dos miembros de formalizar una pareja de hecho. Esto es, no consta que tal posibilidad fuera una opción vital para ninguno de los dos interesados que no puede excusarse, sustituirse, ni darse por sentada. Ante este estado de cosas, corresponde al legislador, si esa fuera su voluntad, introducir las modificaciones necesarias para extender los efectos posibles derivados de la existencia de violencia de género en el caso de una pareja de hecho. En este caso el legislador no ha querido asociar a la existencia de violencia de género otras consecuencias que las ya relatadas; y solo el legislador podría ampliar dichas consecuencias para permitir el acceso a la pensión de viudedad sin constituir pareja de hecho, aunque en tal caso, no se trataría ya seguramente de una pareja de hecho, sino más bien de permitir el acceso a la pensión de viudedad desde situaciones de mera convivencia, opción de oportunidad legislativa que no puede ser suplida en el ámbito jurisdiccional. Tal cosa ha ocurrido ya en el ámbito del subsidio por desempleo y del ingreso mínimo vital, pero fuera de los casos expresamente previstos en la norma, no puede ampararse que se tenga por constituida una pareja de hecho, o se excuse su falta de formalización, cuando no consta en modo alguno que los dos miembros de la pareja conviviente tuvieran intención de constituirla. Pleno. Votos particulares. (Vid. STSJ de Navarra, Sala de lo Social, de 29 de febrero de 2024, rec. núm. 396/2023, casada y anulada por esta sentencia).

(STS, Sala de lo Social, de 11 de febrero de 2026, rec. núm. 1788/2024)