TS. No vulnera el derecho a la libertad sindical la limitación convencional de la acumulación del crédito horario ceñida a aquellos sindicatos que acrediten una implantación mínima a nivel estatal del 10% en el sector

TS. No vulnera el derecho a la libertad sindical la limitación convencional de la acumulación del crédito horario ceñida a aquellos sindicatos que acrediten una implantación mínima a nivel estatal del 10% en el sector. Imagen de unos trabajadores de brazos cruzados con su chaleco reflectante

Impugnación del artículo 38 bis del XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública. Vulneración del derecho a la libertad sindical. Limitación del ámbito subjetivo para la acumulación del crédito horario solo a los sindicatos que acrediten una implantación mínima (representatividad) en el nivel estatal del 10% en el sector.

La previsión de acotar el ámbito subjetivo de acumulación de crédito horario a los sindicatos que ostenten el 10% de implantación en el sector, que son los signatarios del convenio, no lesiona la libertad sindical, al encontrar fundamento en la LOLS, ni tampoco resulta discriminatoria puesto que, en el caso, ante el alegato de supuesta discriminación por parte de los sindicatos recurrentes, consta justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato que pueda suponer en función de la finalidad de la medida considerada que está llamada a cumplir. Aunque el mero dato de representatividad por sí mismo podría no constituir una justificación razonable para un trato diferenciado, es lo cierto que Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en su artículo 6, dispone con claridad que «1. La mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical.» Se trata de un reconocimiento legal de una singular posición sindical que se complementa con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de la citada LOLS cuando establece que «Los representantes sindicales que participen en las Comisiones negociadoras de convenios colectivos manteniendo su vinculación como trabajador en activo en alguna empresa tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa esté afectada por la negociación.». Además de esta singular posición jurídica que confiere la ley a los sindicatos más representativos, en el presente caso, concurren razones que, objetivamente, fundamentan desde el canal de la representación unitaria esa previsión convencional, puesto que los sindicatos signatarios del convenio colectivo tienen objetivamente un ámbito funcional superior, en el nivel sectorial, que comporta una mayor carga de actividad, y de cumplimiento de obligaciones y deberes representativos de los intereses de los trabajadores si lo comparamos con los sindicatos demandantes, lo que justificaría la ventaja adicional de acumular las horas sindicales. Este ámbito funcional mayor se intensifica en el aspecto cualitativo en dos escenarios bien delimitados: (a) La atención a la comisión mixta paritaria de vigilancia e interpretación del convenio colectivo, de la que forman parte solo los sindicatos signatarios del convenio (art. 9 convenio colectivo). (b) Así como en la participación de estos sindicatos en el Observatorio de Igualdad Sectorial, creado en el art. 40 C) del convenio colectivo. Observatorio cuyo objetivo es el de asesorar, analizar, evaluar y difundir toda la información relativa a las políticas de igualdad de la empresa a nivel sectorial; y cuya composición viene dada «por una representación de la parte patronal y social en las mismas proporciones respecto a la Comisión paritaria.». A todo ello se agrega una previsión que, además de flexibilizar este criterio en el ámbito de empresa, revela un dato objetivo que desdibuja una supuesta intencionalidad -sugerida en por los sindicatos recurrentes- excluyente e indiciariamente discriminatoria que se achaca a los legitimados para negociar el convenio de sector, cuando abre este mecanismo a la negociación en el ámbito de empresa al disponer, seguidamente, en el propio artículo 38 bis que «[E]n el ámbito de empresa podrán acordarse otros criterios de acumulación distintos, respetándose los acuerdos existentes a nivel de empresa»; y respeta «[...]los acuerdos que sobre este tema ya estuvieran incorporados en pactos de empresa, que habrán de respetarse en sus términos, salvo que las partes acuerden su modificación a su vencimiento». Finalmente, el que la ley reconozca también capacidad negociadora a sindicatos que cuenten con una representación cualificada -del 15% o superior- en el ámbito autonómico, no es un argumento que en sí mismo y a la vista del presente contexto y de lo precedentemente razonado, pueda servir, sin mayor fundamento y argumentación, sobre todo si tenemos presente el planteamiento del debate en instancia y, ahora en casación, para apreciar y justificar que la previsión convencional impugnada pueda envolver un trato discriminatorio con referencia a los otros sindicatos no signatarios del convenio colectivo.

(STS, Sala de lo Social, de 10 de diciembre de 2025, rec. núm. 92/2024)