AN. Aunque así lo establezca el convenio, el permiso por fallecimiento de familiares no puede iniciarse el mismo día en que se produce el hecho causante

Conflicto colectivo. Permiso por fallecimiento de familiares. Sector de contact center. Convenio que señala como día de inicio del disfrute el del hecho causante.

La finalidad de los permisos retribuidos, regulados en el artículo 28.1 d) y e) del II Convenio colectivo de contact center, es que los trabajadores atiendan el estado de necesidad provocado por el fallecimiento de los familiares que conforman su entorno afectivo más cercano, para lo cual, se les reconoce determinados días de permiso retribuido, lo que significa que esos días tienen derecho a ausentarse del trabajo con derecho a retribución. Dicha finalidad no se alcanzaría si se resta el día del hecho causante, cuando el fallecimiento del familiar se produce durante la jornada laboral y, con más motivo, si cabe, si el fallecimiento se produce una vez concluida dicha jornada. Es cierto y no escapa a la sala que el convenio activa el derecho desde que ocurra el hecho causante; lo que puede suceder cuando el trabajador esté prestando servicios o cuando haya concluido su servicio, pero no es menos cierto que, siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar desde uno determinado (en el que ocurra el hecho causante), a tenor con lo dispuesto en el artículo 5.1 del CC, quedará excluido del cómputo, el cual deberá empezar al día siguiente. Lo relevante es que los trabajadores dispongan efectivamente de la totalidad de los días pactados que los negociadores consideraron ajustados a la gravedad de los estados de necesidad protegidos, sin que quepa neutralizar el día del hecho causante, porque dicha interpretación impide que el permiso retribuido alcance plenamente los objetivos y finalidades por las que se pactó y hace de peor condición, ante el mismo estado de necesidad, a los trabajadores a quienes se les produce el hecho causante durante el trabajo, o después del trabajo, con respecto a los demás, sin que concurran razones solventes para que disfruten de un menor número de días de permiso por las mismas causas.

(SAN, Sala de lo Social, de 23 de mayo de 2019, núm. 68/2019)