TS. Aunque el plazo de 7 días establecido en el artículo 110.4 de la LRJS no tiene naturaleza procesal, en su cómputo han de descontarse los días inhábiles

Despido improcedente. Imagen de hombre sentado en actitud de exposición de motivos

Despido improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma con opción por la readmisión. Naturaleza del plazo de 7 días, establecido en el artículo 110.4 de la LRJS, para efectuar un nuevo despido a partir de la notificación de la sentencia.

El criterio que se aplica para determinar la naturaleza procesal de una norma es el ámbito en el que incide la consecuencia jurídica prevista en la misma si tiene reflejo en el proceso –atiende a la conducta de las partes, de los intervinientes en el proceso, del juez o se refiere a actos procesales, tanto a la forma como a sus presupuestos, requisitos y efectos– la norma será procesal. El plazo de 7 días concedido al empresario para que pueda realizar un nuevo despido, a partir de la notificación de la sentencia que ha declarado el despido improcedente, no es un plazo procesal. Si bien el cómputo se inicia a partir de un acto procesal –la notificación al empresario de la sentencia declarando la improcedencia del despido–, la decisión unilateral del empresario procediendo a extinguir la relación laboral mediante un nuevo despido produce sus efectos al margen del proceso, se desarrolla fuera y al margen del mismo, sin perjuicio de que si el despido es impugnado nazca un nuevo proceso. El efecto se produce en la relación sustantiva, ya que extingue la relación laboral habida entre el empresario y el trabajador. Por lo tanto, no nos encontramos ante un plazo procesal. El plazo examinado es un plazo sui generis, ya que el artículo 110.4 de la LRJS no se limita a fijar el dies a quo para su cómputo –el día en el que se notifica la sentencia declarando improcedente el despido–, sino que establece un requisito y es que se haya optado por la readmisión, opción que deberá ser anterior o simultánea a la realización del nuevo despido. Si la posibilidad de efectuar un nuevo despido está subordinada a que previa o simultáneamente se haya optado por la readmisiónp y el plazo fijado para efectuar la opción es de 5 días hábiles –plazo procesal–, no resulta posible que los 7 días para efectuar el despido sean días naturales. La razón es que podría ocurrir que no hubiera finalizado el plazo de opción –por ejemplo, si en los 5 días coincide un día de fiesta, un sábado y un domingo– y ya hubiera terminado el plazo de los 7 días. Al estar subordinado el plazo de los 7 días para efectuar un nuevo despido a que se haya efectuado la opción en plazo de 5 días y este plazo es procesal, necesariamente se ha de concluir que en el cómputo del plazo de 7 días han de descontarse, exactamente igual que en el cómputo de los 5 días, los días inhábiles. La solución contraria podría suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al reducir, por esta vía indirecta, el plazo para ejercitar la opción, ya que habría de efectuarse antes de que transcurriera el plazo de 7 días para realizar un nuevo despido y en determinadas circunstancias, como antes ha quedado consignado, terminaría antes el plazo de 7 días que el plazo de 5 días.

(STS, Sala de lo Social, de 5 de noviembre de 2019, rec. núm. 1860/2017)