TC. Pensión de orfandad en clases pasivas: no es inconstitucional su regulación peyorativa respecto al régimen general

El criterio de encuadramiento fijado por el RDLey 13/2010 es el momento temporal de acceso a la función pública. Imagen de joven estudiante en biblioteca

Clases pasivas. Pensión de orfandad. Derecho de igualdad ante la ley. Cuestión de inconstitucionalidad inadmitida a trámite por notoriamente infundada. Diferente regulación legal según se trate de empleados públicos sometidos al Régimen de Clases Pasivas o al Régimen General de la Seguridad Social. Encuadramiento en el Régimen General de todos los empleados públicos del Estado que hayan ingresado en la carrera a partir del 1 de enero de 2011, en virtud de lo establecido en el RDLey 13/2010. Estudiante universitaria que carece de trabajo e ingresos al momento del fallecimiento de su madre, la cual ostentaba la condición de magistrada incluida en el Régimen de Clases Pasivas. Denegación del derecho a continuar percibiendo la pensión de orfandad una vez cumplidos los 21 años y hasta los 25, como en el Régimen General.

A la vista del término de comparación que propone el Auto de planteamiento de la cuestión, es preciso resaltar que no son términos homogéneos de comparación, a efectos de lo dispuesto en el artículo 14 de la CE, regímenes de la Seguridad Social distintos. El artículo 14 de la CE no alcanza necesariamente a corregir las diferencias existentes entre los diversos regímenes que integran la Seguridad Social, pues las diferencias de trato que se producen por aplicación de regímenes jurídicos distintos encuentran justificación en el distinto ámbito objetivo y subjetivo que cada uno de ellos regulan y, por tanto, también, en principio, la pertenencia a órdenes normativos distintos constituye, por sí misma, causa justificativa de la diferencia de trato. El criterio de encuadramiento por el RDLey 13/2010 es el momento temporal de acceso a la función pública. No es posible afirmar que la diferencia de tratamiento esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable, pues nos encontramos ante una reforma completa del régimen de protección hasta ese momento existente y mediante la que se decide que aquellos funcionarios que venían disfrutando del régimen de protección previo, el Régimen de Clases Pasivas, permanezcan en el mismo, ingresando los nuevos funcionarios en el nuevo Régimen, el General de la Seguridad Social. La consideración de los términos comparativos entre regímenes diversos habrá de hacerse en todo caso en su conjunto y no por las consecuencias individualizadas, más o menos beneficiosas, que en cada caso tenga la aplicación de uno y otro régimen. Por tanto, cabe concluir que no es posible alegar discriminación como resultado de la comparación de concretas y singularizadas prestaciones de regímenes distintos de Seguridad Social, dado que no son términos homogéneos de comparación.

(ATC de 14 de julio de 2020, núm. 72/2020)

Te puede interesar: