TJUE. ETT: la legislación de Seguridad Social aplicable a los trabajadores cedidos será la del Estado miembro en que aquella realice la parte sustancial de su actividad de cesión

empresas de trabajo temporal; seguridad social; trabajadores cedidos. Chica de espaldas con una mochila y una maleta de carro, comprobando su vuelo en una pantalla

Empresas de trabajo temporal. Trabajadores migrantes. Seguridad Social. Determinación del Estado miembro en el que el empleador ejerce sus actividades. Actividades sustanciales distintas de la mera gestión interna. Inexistencia de cesión de trabajadores en el territorio del Estado miembro de establecimiento del empleador. Concepto de empresario que ejerce normalmente sus actividades en un Estado miembro, en el marco del artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.º 987/2009. Negativa de la Agencia Nacional de Recaudación en la ciudad de Varna, Bulgaria, a expedir un certificado (A1) acreditativo de que la legislación búlgara en materia de Seguridad Social es la aplicable a un trabajador cedido, el cual fue contratado por la sociedad demandante, con sede en Bulgaria, durante el período en el que este se pone a disposición de una empresa usuaria establecida en Alemania.

Una empresa de trabajo temporal se caracteriza por el hecho de ejercer un conjunto de actividades consistentes en seleccionar, contratar y suministrar trabajadores a empresas usuarias. A este respecto, el Tribunal de Justicia indica que, aunque las actividades de selección y de contratación de trabajadores para su cesión no pueden considerarse «actividades de mera gestión interna» en el sentido de dicha disposición, el desempeño de las referidas actividades en el Estado miembro en el que está establecida una empresa de ese tipo no basta para considerar que ejerce «actividades sustanciales» en él. Por más que la selección y la contratación de trabajadores contribuyan ciertamente a generar el volumen de negocios de una empresa de trabajo temporal solo la cesión de esos trabajadores a empresas usuarias en cumplimiento de los contratos celebrados a tal fin con dichas empresas genera de modo efectivo ese volumen de negocios. La excepción contenida en el artículo 12.1 del Reglamento n.º 883/2004 (supuesto en el que un trabajador desplazado para realizar un trabajo en otro Estado miembro sigue sujeto a la legislación de ese primer Estado, pues la norma general es que la persona que ejerce una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro está sujeta a la legislación de ese Estado miembro), que representa una ventaja dispensada a las empresas que hacen uso de la libre prestación de servicios, no puede beneficiar a las empresas de trabajo temporal que orientan su actividad de cesión de trabajadores, en exclusiva o principalmente, hacia uno o varios Estados miembros distintos de aquel en el que ellas mismas están establecidas. En efecto, la solución contraria podría incitar a estas empresas al forum shopping, estableciéndose en el Estado miembro que tenga la legislación de seguridad social que les resulte más favorable. Por tanto, para que pueda considerarse que una empresa de trabajo temporal establecida en un Estado miembro «ejerce normalmente sus actividades» en ese Estado miembro, debe realizar una parte sustancial de su actividad de cesión de trabajadores en favor de empresas usuarias que estén establecidas y ejerzan sus actividades en el territorio de dicho Estado miembro.

(STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C-784/19)

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