TS. Solicitud de revisión de la cuantía de la prestación de IT a raíz de una sentencia de despido en la que se constata la existencia de infracotización. ¿Cómo se aplica el plazo máximo de retroactividad de tres meses del artículo 53.1 de la LGSS?

Reclamación de diferencias en la prestación de incapacidad temporal (IT). Efectos económicos cuando por sentencia de despido posterior al inicio de la IT se evidencia que ha existido infracotización.
El artículo 53.1 de la LGSS contiene dos previsiones: en la primera, se mantiene la regulación tradicional de la prescripción del derecho al reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social. El plazo de prescripción es amplio, ya que el mismo, salvo en los supuestos excepcionales de imprescriptibilidad, se establece en cinco años, periodo durante el cual el beneficiario de una prestación que no le ha sido reconocida puede reclamar la misma. En la segunda, se regulan los efectos económicos de una prestación ya reconocida, que resulta afectada en su cuantía, con ocasión de una solicitud de revisión, disponiendo que en este caso los efectos económicos tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud. Ello implica que el titular de una prestación reconocida que interesa su revisión no tiene límite temporal alguno para el ejercicio de la acción tendente a la modificación de su cuantía; sin embargo, los efectos económicos de tal revisión solo tendrán una retroactividad de tres meses. Ahora bien, en los supuestos en que se inste la revisión de una prestación ya reconocida como consecuencia de un hecho acaecido con posterioridad a tal reconocimiento, el dies a quo para el cómputo del plazo de tres meses es aquel en que se produce el nuevo hecho que desencadena la revisión de la prestación ya reconocida, es decir, a partir del día en que acaece este nuevo hecho el beneficiario de la prestación dispone de tres meses para solicitar la revisión de la base reguladora reconocida, en cuyo supuesto los efectos económicos se retrotraerían al momento inicial en el que, conforme con los nuevos datos, corresponde aplicar la nueva base reguladora. En el presente supuesto, la solicitud de revisión se efectúa como consecuencia de la constatación judicial de la existencia sostenida en el tiempo de una infracotización que, sin duda, puede calificarse de hecho nuevo, ya que, aunque es cierto que la infracotización se había producido con anterioridad al nacimiento de la prestación, su real existencia solo pudo desplegar efectos a partir de su reconocimiento judicial ya que, hasta ese momento, era una cuestión jurídica discutible. Ciertamente, el beneficiario podía intuir que merecía un subsidio económico por IT de cuantía superior, porque en la sentencia recurrida consta que celebró los contratos de trabajo a tiempo parcial, pero que los servicios los prestó a jornada completa y, por tanto, debía percibir un salario inferior a la jornada realmente realizada cuya cuantía determina la base reguladora. Pero lo cierto es que el trabajador no tenía por qué saber cómo se calculaba la base reguladora del subsidio por IT, y que la sentencia judicial sobrevenida con posterioridad al inicio de la IT vino a dar certeza a sus sospechas, al tiempo que sirvió de elemento de prueba del que probablemente antes careciera. No podía razonablemente exigírsele al trabajador una reclamación inmediata al reconocimiento de la IT. El beneficiario siguió el camino correcto: la reclamación judicial en la que defendió y obtuvo el reconocimiento de que su trabajo se prestaba a tiempo completo, lo que determinó, sin género de dudas, que la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal era el resultado de una maniobra previa empresarial para cotizar menos de lo debido. Solo a partir de ese reconocimiento judicial pudo el beneficiario reclamar la cuantía correcta de su prestación. Y como lo hizo tempestivamente tras la concurrencia del hecho del reconocimiento judicial, no cabe duda de que los efectos de tal reclamación deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento inicial de la prestación, como acertadamente, reconoció la sentencia recurrida.
(STS, Sala de lo Social, de 8 de abril de 2025, rec. núm. 634/2023)