TSJ. Desempleo. Modalidad de pago único. Los actos preparatorios realizados antes de la situación legal de desempleo no impiden el reconocimiento de la prestación

Desempleo. Modalidad de pago único. Realización de actos preparatorios del inicio de la actividad con anterioridad a la fecha de efectos de extinción contractual derivada de despido colectivo.
El RD 1040/1985 no exige de forma expresa que los actos preparatorios para la realización de una actividad de autoempleo, a la que destinar la prestación capitalizada, se inicien con posterioridad a la fecha de la situación legal de desempleo. Si bien es cierto que existe doctrina jurisprudencial en relación con los actos preparatorios que mantiene aquella exigencia con carácter general, no lo es menos que han sido dictadas resoluciones judiciales en las que, ponderando las circunstancias concurrentes, se ha reconocido el derecho a percibir el desempleo en su modalidad de pago único a quien realizó actos preparatorios para autoemplearse antes de obtener la prestación por desempleo. Así, lo realmente relevante es que la actividad como trabajador autónomo no se inicie antes de la situación de desempleo, pero no que los actos previos respeten la fecha de tal reconocimiento prestacional. La interpretación de la norma debe evitar el excesivo formalismo si con él se desdeña el objetivo primordial de la regulación que, en este caso, no es otro que propiciar que los trabajadores desempleados dejen de serlo a través del autoempleo propiciando el acceso a esta nueva situación lo antes posible, lo que redunda en beneficio tanto del trabajador como de las propias entidades que gestionan las prestaciones por desempleo. En el caso enjuiciado, ha quedado acreditado que la demandante realizó actos preparatorios encaminados a la puesta en marcha de una actividad empresarial antes de encontrase en situación legal de desempleo, así celebró un contrato de alquiler de un local, solicitó presupuesto para su adecuación, hizo un pedido de mobiliario, etc.). Sin embargo, esta actuación previa vino determinada por el conocimiento cierto que tenía, desde el mes de mayo de 2023, de que el 31 de agosto de 2023 iba a ser despedida. Así, como consta acreditado, a la demandante, así como al resto de trabajadores de la empresa en la que prestaba servicios, se le comunicó un despido colectivo al que la actora fue adscrita, estableciéndose como fecha de efectos del cese la de 31 de agosto de 2023. La comunicación a la que nos referimos se produjo el 30 de mayo de 2023. Pues bien, los actos preparatorios realizados por la demandante para poner en práctica una iniciativa de autoempleo se llevaron a cabo después de tener conocimiento cierto de cuál iba a ser la fecha de su cese en la empresa, no iniciando actividad alguna hasta haberse dictado resolución de reconocimiento su derecho al percibo de las prestaciones por desempleo. Obligar a la demandante a no realizar acto preparatorio alguno hasta ver reconocida su prestación conociendo desde cuándo va a ser despedida, supone tanto como condicionar el efecto beneficioso que persigue la norma (autoempleo, acceso al trabajo, inclusión en el ciclo productivo, creación de puestos de trabajo etc...) al hecho de que el SEPE tome una decisión definitiva tras la tramitación de un expediente que se debe prolongar en el tiempo durante mucho más tiempo que el necesario para cumplir con la finalidad de la norma si los trámites previos se adelantan por la persona interesada en la capitalización. En el presente litigio no hay constancia alguna de datos que permitan sostener que la finalidad de la demandante y la solicitud de capitalización de la prestación, tuvieran un objetivo diferente al de propiciar su autoempleo tras cesar por despido en la empresa para la que prestaba servicios. Es más, ha quedado constatado que la demandante no inició actividad alguna hasta haber cesado en su empresa y solicitado la prestación. Por lo dicho, los actos previos realizados solo han supuesto la concreción de la propia finalidad de la norma reguladora de la capitalización de la prestación y por ello, la petición de la demandante nunca debió haber sido rechazada.
(STSJ de Navarra, Sala de lo Social, de 6 de marzo de 2025, rec. núm. 520/2024)