TS. No es tiempo de trabajo a todos los efectos el empleado por los trabajadores designados presidente y vocales de las mesas electorales en los procesos de elección de representantes de los trabajadores en la empresa

A efectos de solicitar retribución o descanso por el tiempo excedido. Mano colocando la papeleta en la urna de votación en la elección

Tiempo de trabajo. Desempeño de funciones como miembros de las mesas electorales de los procesos de elección de representaciones unitarias de las personas trabajadoras en la empresa. Solicitud de horas extraordinarias o descanso adicional por el tiempo que exceda de la jornada.

La Jurisprudencia del TJUE establece que hay tres elementos constitutivos en el concepto de «tiempo de trabajo» del art. 2.1 de la Directiva 2003/88 CE, a saber, el elemento profesional, el de autoridad y el espacial. El elemento de autoridad y profesional implica que el trabajador esté a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o funciones, entre las que se incluye la asistencia a cursos de carácter obligatorio. En cuanto al elemento espacial, comporta estar físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de este para poder realizar de manera inmediata las prestaciones adecuadas en caso de necesidad. El TJUE se ha decantado por dar prevalencia al criterio de autoridad frente a los otros dos, sobre todo frente al elemento espacial, poniendo como ejemplo las guardias localizadas de bomberos, donde lo determinante no es la realización de una actividad profesional real o habitual ni la presencia o no en el centro de trabajo, sino la sujeción a las obligaciones impuestas por el empresario que implican limitación de la libertad. Los trabajadores que forman parte de las mesas electorales, mientras ejercen esas funciones, se hallan presentes en el centro de trabajo, pero no lo están por imposición empresarial, sino para cumplir un deber legal inexcusable. En ese sentido, durante ese tiempo no está presente ningún factor organizativo-empresarial, más allá del que la empresa ponga a disposición de los trabajadores para la organización de la votación. Todo lo relativo al proceso electoral queda al margen del poder de organización y dirección del empresario, incluso de la negociación colectiva, la cual no puede alterar ciertas reglas legales, como introducir un sistema de votación telemático distinto al presencial y al voto por correo previstos en el artículo 75.1 del ET. El sistema binario resultante de la Directiva y de la Jurisprudencia del TJUE exige en todo caso que, para ser tiempo de trabajo, las funciones sean las propias o habituales o, en todo caso, vinculadas directamente con ellas y, sobre todo, impuestas por el empresario. En ese sentido, el hecho de que el trabajador que forme parte de las mesas electorales no esté descansando, no determina necesariamente que sea tiempo de trabajo. Se trata de una obligación legal, no contractual, tanto para los trabajadores como para el empresario, ya que habiendo promovido los trabajadores o sus representantes un proceso electoral, es la ley y el reglamento el que ordena quienes lo llevan a cabo y de qué forma debe procederse para elegir a los representantes. La obligación dimana de la ley, no del empresario. Y por eso mismo, las funciones son las establecidas legalmente, el empresario no interviene y, de hacerlo, como hemos visto, sería a través de la negociación colectiva, con respeto a la ley y al reglamento, no de forma unilateral, sin que pueda derivarse de ello un directo interés empresarial, ya que dicha actividad es ajena a su capacidad de organización. No hay pues conexión entre las tareas de miembros de las mesas electorales y las funciones o tareas habituales. El hecho de que el resultado del proceso, esto es, la existencia de representantes unitarios con los que después puede negociar revierta en beneficio de la empresa, no conecta esas funciones con las suyas propias, ya que ningún provecho o beneficio económico, productivo o técnico, en sentido estricto, se deriva de ello para la empresa. Por todo ello, no puede afirmarse que sea tiempo de trabajo el destinado a formar parte del proceso electoral, en las mesas electorales, sin perjuicio de que ese tiempo sea retribuido, como una licencia, de modo análogo a lo que sucede con el derecho a ausentarse del trabajo para ejercer el derecho al sufragio activo, como admite la propia empresa y, sin perjuicio, de los efectos jurídicos o económicos derivados de esa consideración de permiso o licencia retribuida, la cual precisamente atiende a la utilidad que para la empresa tiene la elección de representantes, esto es, un interlocutor válido a efectos, por ejemplo, de la negociación colectiva. (Vid. SAN, Sala de lo Social, de 2 de junio de 2023, núm. 75/2023, casada y anulada por esta sentencia).

(STS, Sala de lo Social, de 4 de junio de 2025, rec. núm. 234/2023)

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