TS. Revisión de sentencias firmes: a vueltas con el derecho a pensión de viudedad de las parejas de hecho en Cataluña a raíz de la STC 40/2014

Revisión de sentencias firmes: a vueltas con el derecho a pensión de viudedad de las parejas de hecho en Cataluña a raíz de la STC 40/2014. Imagen de la bandera de Cataluña

Demanda de revisión, con fundamento en la STEDH 20 julio 2023 (Del Pino Ortiz y otros contra España) que declaró vulnerado el derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo nº 1 al CEDH), frente a SJS núm. 14 de Barcelona, de 6 de junio de 2017, y su posterior confirmación por el TSJ de Cataluña. Residente en Cataluña que solicita pensión de viudedad y le es denegada por no cumplir con un requisito (2 años de inscripción como pareja de hecho) que no se exigía (para quienes residían en Cataluña) antes de la STC 40/2014 y sin que hubiera transcurrido el lapso necesario para cumplirlo (2 años), ni existiera formalización de la convivencia como pareja de hecho tras publicarse la mencionada STC.

Aunque la revisión se inadmitirá de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme y en el caso analizado no se activó el recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de suplicación, hay que tener en cuenta que en el momento de dictarse la STSJ Cataluña 2481/2018 nuestra jurisprudencia era la recogida y aplicada por ella misma. Y no consta la existencia de sentencia firme alguna que albergase doctrina que hubiera podido fundamentar la contradicción necesaria a los efectos de interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que no es posible considerar que resultara pertinente la interposición de este para de ahí derivar la consecuencia de que ha sido contrario a Derecho el acudimiento al Tribunal Constitucional, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos y a esta Sala Cuarta. Por tanto, cuando un recurso no puede considerarse útil, en términos razonables, para alterar el resultado de la sentencia dictada, tampoco es imprescindible su interposición a los efectos de considerar agotada la vía previa a la revisión. Concurren en el supuesto objeto de controversia todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 510.2 de la LEC: 1.º) Que la resolución cuya revisión se solicita hubiera motivado una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En el caso analizado, la queja de la actora consistía en que le exigieran cumplir con un requisito (dos años de inscripción como pareja de hecho) que no se requería (para quienes residían en Cataluña) antes de la sentencia constitucional y sin que hubiera transcurrido el lapso necesario para cumplirlo (dos años). Queja que fue rechazada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña con el argumento de que la ahora demandante y el fallecido ni siquiera formalizaron su convivencia como pareja de hecho tras publicarse la STC 40/2014. 2.º) Que una sentencia del citado Tribunal declare que la resolución había sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos. La STEDH de 20 de julio de 2023 llega a la conclusión de que la restricción del derecho está prevista en la ley pero resulta desproporcionada por imponer a la demandante una «carga excesiva» a la hora de articular su acceso a la pensión de viudedad, ya que se le vino a exigir un requisito de "imposible cumplimiento" en el momento de dictarse la STC, reprochando a las autoridades nacionales que no hubieran articulado un régimen transitorio para la aplicación de la STC a las personas que se encontraban en la situación de la demandante. Al cabo, la sentencia declaró existente la violación del artículo 1 del Protocolo n.º 1 del Convenio conforme al cual Toda persona física o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional. 3.º) Que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. Al tratarse de la denegación del percibo de la pensión de viudedad, no cabe duda de que la naturaleza y gravedad de la violación entraña efectos que persisten y no pueden cesar de ningún otro modo que no sea mediante la revisión de las resoluciones dictadas. 4.º) Que con la revisión no se perjudiquen derechos adquiridos por terceros de buena fe. No aparecen tales perjuicios en nuestro caso, pues ni siquiera el INSS, en su contestación a la demanda, ha argumentado acerca de los mismos. La estimación de la demanda ha de comportar la anulación de la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona, así como la del TSJC impugnadas. Corresponde al Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona, adoptar las decisiones que considere apropiadas para ajustarlas a la STEDH de 20 de julio de 2023. Pleno.

(STS, Sala de lo Social, de 29 de mayo de 2025, rec. núm. 31/2024)