TS. El auto que desestima el recurso de reposición contra el requerimiento de desacumulación no es recurrible en suplicación. No tiene encaje en el artículo 191.1 de la LRJS

Correos y Telégrafos, SAE. Presentación de demandas acumuladas con la pretensión de que se declare la nulidad de una convocatoria para el ingreso de personal laboral fijo. Providencia dictada por el Juzgado de lo Social requiriendo a la parte demandante para subsanar lo que entendía era una indebida acumulación subjetiva. Impugnación de dicho requerimiento mediante recurso de reposición que es desestimado por auto, siendo este recurrido en suplicación.
El auto que se pretende recurrir no es susceptible de acceder a la suplicación, ya que no encaja en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 191.4 c) de la LRJS, dado que lo único que se acuerda en él es requerir al sindicato recurrente para que proceda a una «desacumulación» subjetiva, habida cuenta de que la situación jurídica en que se encuentra cada uno de los demandantes no es coincidente. Se podrá estar o no de acuerdo con esta decisión, pero la competencia de esta sala no alcanza a revisarla en suplicación por expresa decisión de legislador. Conviene recordar que mientras el artículo 191.1 de la LRJS establece que con carácter general son recurribles en suplicación todas las sentencias que dictan los Juzgados de lo Social salvo que se disponga lo contrario, no existe, sin embargo, tal previsión para los autos que, en consecuencia, tan solo pueden ser recurridos cuando la ley lo señala expresamente. Tampoco hay que olvidar que en el orden social no existe un derecho constitucional a la doble instancia y que nos encontramos ante el hecho de que la suplicación es un recurso de carácter extraordinario como lo es el de casación. A la vista de lo expuesto es razonable la decisión de la sentencia recurrida, que se sustenta en la ausencia de previsión legal en la norma procesal laboral que pueda dar viabilidad al recurso de suplicación ante estas circunstancias. De esta forma, no es razonable entender que, al no estar prohibido, está permitido pues, por el contrario, tan solo son viables aquellos recursos que están previstos por la ley procesal, sin que pueda quedar a la voluntad de las partes la creación de derechos procesales no previstos por la ley. Esta interpretación se ajusta a la previsión constitucional de garantizar la tutela judicial efectiva, en la medida en que la decisión del Juzgado, sin necesidad de entrar a discernir sobre su mayor o menor adecuación a las previsiones de la norma procesal, no causa ningún perjuicio irreparable a las personas demandantes, que pueden reproducir sus demandas de forma desacumulada sin mayor dificultad. También debe valorarse la afirmación del Juzgado de que las circunstancias de quienes demandan son tan diversas que van a dificultar su estudio y es más adecuado su análisis separado. En definitiva, quienes interpusieron la demanda no ven perjudicado su derecho a cuestionar la convocatoria de la que trae origen el proceso, siendo en todo caso su responsabilidad el no haber hecho uso de otros mecanismos procesales para la defensa de sus intereses.
(STS, Sala de lo Social, de 4 de julio de 2025, rec. núm. 1612/2024)