TS. La retroactividad máxima de 3 meses del art. 53 de la LGSS se aplica a las diferencias del complemento de IT derivadas del reconocimiento del derecho a la inclusión en su cálculo de lo percibido por el concepto de atención continuada

Médico especialista mejora IT

Mejoras voluntarias de la Seguridad Social. Complemento de IT. Diferencias por inclusión del concepto de atención continuada en el cálculo. Aplicación de la retroactividad máxima de 3 meses establecida en el artículo 53.1 de la LGSS.

En la LGSS se regulan dos instituciones en orden a la extinción de los derechos de Seguridad Social: la prescripción, a la que se refiere el artículo 53 de la LGSS, y la caducidad, regulada en el artículo 54. En nuestro ordenamiento la distinción entre prescripción y caducidad suele vincularse a algunas de sus características en orden a su curso (exclusión de la interrupción en la caducidad) y a su apreciación (a instancia de parte la prescripción y también de oficio la caducidad). Pero la diferencia fundamental se relaciona con el interés jurídicamente protegido en cada una de estas instituciones y así se afirma que mientras en la prescripción predomina el interés individual del sujeto pasivo en oponerse a un ejercicio tardío del derecho, en la caducidad está presente el interés general en la rápida certidumbre de determinadas situaciones jurídicas. Desde esta perspectiva, la distinción de los artículos 53 y 54 de la LGSS resulta problemática, hasta el punto de que se ha cuestionado que realmente estemos en el caso del artículo 54 ante una auténtica caducidad, porque en el supuesto que regula este artículo no está afectada la certidumbre de una situación jurídica. En efecto, estamos realmente ante un derecho de Seguridad Social reconocido y que va a seguir estándolo, aunque transcurra el plazo establecido por la norma para su caducidad, con lo que el empleo de este término por la ley más que un sentido técnico jurídico tiene una finalidad indicativa más próxima al lenguaje ordinario que identifica la caducidad con la pérdida. De lo que se trata no es, por tanto, de un derecho potestativo que caduca por su no ejercicio, sino de un pago vencido que se pierde por no haberse cobrado oportunamente, lo que es algo muy distinto. Así el artículo 54 se refiere al derecho al percibo de una cantidad a tanto alzado (número 1) o de una mensualidad (número 2), es decir, que pese a la inseguridad de la terminología (derecho al percibo), se pierden cantidades y no derechos, aunque por la naturaleza de la cantidad perdida en el número 1, el derecho quede vacío de contenido. Pero lo verdaderamente interesante es diferenciar el supuesto del artículo 54 -pérdida del derecho al percibo- del supuesto del artículo 53 -pérdida del derecho a la prestación-. La diferencia está clara y hay que interrogarse sobre la finalidad perseguida en cada una de las normas que, a su vez, han de relacionarse con la finalidad de protección social, que es propia de nuestro sistema de Seguridad Social. Es obvio que para la Seguridad Social no tiene la misma importancia la pérdida de un pago que la pérdida de un derecho, y no la tiene, porque mientras que la pérdida de un derecho compromete de forma irreparable la finalidad última del sistema, que es la protección de una situación de necesidad, en la pérdida de un pago esta finalidad no está comprometida, pues subiste el derecho a las mensualidades no caducadas y, además, se parte de que esa situación de necesidad no sería tan apremiante si, teniendo el derecho reconocido, el beneficiario no ha reclamado su abono. Esta distinción es básica, pues para que juegue el supuesto del artículo 54 es esencial constatar la pasividad del beneficiario, al no exigir el pago de un derecho reconocido. Ahora bien, cuando lo que se discute es una diferencia en el importe de la pensión que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Estamos, por tanto, en el supuesto del artículo 53 de la LGSS -prescripción de cinco años-, y no en el supuesto del artículo 54 -plazo de un año-. En el caso analizado se reclama la inclusión de un concepto retributivo, el de las guardias médicas, en la mejora del complemento de IT que percibió la actora durante el periodo comprendido entre el 25 de marzo de 2020 y el 19 de julio de 2021. Como quiera que en fecha 24 de febrero de 2021, la parte actora presentó reclamación previa ante el Instituto Catalán de la Salud, los efectos económicos deben retrotraerse a 24 de noviembre de 2020. (Vid. STSJ de Cataluña, Sala de lo Social, de 21 de diciembre de 2022, rec. núm. 591/2021, casada y anulada por esta sentencia).

(STS, Sala de lo Social, de 16 de julio de 2025, rec. núm. 2336/2024)