TSJ. Extinción de la IT por incomparecencia a reconocimiento médico. ¿Es válida la citación a través de SMS?

Extinción de la IT por incomparecencia a reconocimiento médico. ¿Es válida la citación a través de SMS? Imagen de una mujer haciendo algo con su movil encima de un portátil

Incapacidad temporal. Extinción. Incomparecencia a reconocimiento médico habiendo efectuado citación la mutua por SMS. Demandante que mantiene que en ningún momento ha recibido notificación de la citación por correo ordinario, por SMS o por cualquier otro medio fehaciente.

En el caso analizado, consta la citación por SMS conforme al certificado emitido por empresa especializada que señala que, a través de la plataforma de la mutua, se envió SMS al teléfono de la actora, que es el mismo número que esta consigna en la declaración de incapacidad temporal. Hay que resaltar que la mutua utiliza un sistema de comunicación vía SMS llamado "ivCert" que está acreditado como medio de comunicación oficial. Este sistema otorga un certificado digital, tanto del envío como de la recepción del mensaje, constando tanto que la citación fue enviada al teléfono personal del demandante, como que ese mensaje fue visto. Por lo tanto, la referencia del demandante de que no leyó el SMS no excluye la responsabilidad que deriva de tal omisión y, en concreto, la incomparecencia a la cita señalada. Se utiliza un medio ordinario, usual para la citación o recordatorio de una cita médica (es, por ejemplo, el medio utilizado en la carrera judicial), con un porcentaje de éxito muy grande y casi imposible de ignorar porque un mensaje de texto se lee, según los estudios más solventes, en los 90 segundos después de recibirlo. La ignorancia por parte del actor de su utilización no es tampoco argumento oponible cuando, en la declaración de proceso de incapacidad temporal de 11 de junio de 2024, firmada por la actora, se describe lo siguiente: «Autorizo a Mutua Montanesa Mutua Colaboradora con la Segundad Social Nº 7 a efectuarme notificaciones electrónicas y citas a reconocimiento médico mediante envío de SMS certificado al número de teléfono facilitado en este documento, comprometiéndome a comunicar los cambios que se produzcan en el mismo y que puedan afectar a las notificaciones. Igualmente he sido advertido de que las notificaciones a través de SMS surtirán los mismos efectos que cualquier otro tipo de citación fehaciente ordinaria, y en particular que la incomparecencia a las citas de la Mutua tiene como efecto la suspensión cautelar de la prestación económica que vengo percibiendo con cargo a Mutua Montañesa y puede suponer su posterior extinción definitiva, en caso de que la incomparecencia fuese injustificada». Al margen de que tal autorización estuviera redactada en letra pequeña, y con el aspa de autorización marcada, tal documento fue firmado por la actora. El hecho de que no hubieran existido notificaciones anteriores por dicho medio no excluye la efectividad del ahora utilizado, ya que no se exige reiteración para la efectividad del mensaje a través del medio empleado. El precepto más específico que supone el artículo 9 del RD 625/2014, en su punto tercero, no excluye tampoco el SMS como instrumento de comunicación, de forma que establezca la exclusividad del correo, ya que se limita a expresar que: «La citación a reconocimiento médico a que se refiere este artículo habrá de comunicarse al trabajador con una antelación mínima de cuatro días hábiles. En dicha citación se le informará de en caso de no acudir al reconocimiento, se procederá a suspender cautelarmente la prestación económica, y que, si la falta de personación no queda justificada en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha fijada para el reconocimiento, se procederá a la extinción del derecho al subsidio». El hecho de no abrirlo, o no darse por notificada, constituye a lo sumo un error u omisión, insuficiente como argumento exculpatorio de la incomparecencia posterior. No hay que olvidar que para la acreditación de la imposibilidad de la asistencia por otra causa suficiente caben múltiples posibilidades, pero el mero error, confusión de fechas u olvido, se han descartado como argumento. Tampoco se justifican, según lo referido, deficiencias en la citación, ni tampoco enfermedad física o psíquica impeditiva, que se acredita en la sentencia como enfermedad real o impeditiva para justificar la incapacidad temporal pero no impeditiva de la imposibilidad de comparecer o la concurrencia de otras citas, propias o ajenas, que es cuestión distinta y no valorada. Por último, las alegaciones, respecto al eventual error u omisión, no se producen con inmediatez a la cita, en el mismo día o en los días posteriores e inmediatos, como ha valorado en otras ocasiones la Sala, sino, como suele ser usual, en el plazo para alegaciones una vez producida la suspensión. Tampoco es exigible, una vez producida la citación, la llamada telefónica de la mutua para aclarar las circunstancias de la incomparecencia o una nueva citación, humanamente valorables, eso sí, con el fin de agotar las posibilidades de comunicación, pero no jurídicamente requeridas para entender que ha existido una incomparecencia injustificada, como es el caso.

(STSJ de Cantabria, Sala de lo Social, de 9 de julio de 2025, rec. núm. 416/2025)