TS. Acceso al subsidio para mayores de 52 años por beneficiario de una previa pensión de incapacidad permanente total (IPT): para cubrir el requisito de 15 años de carencia pueden computarse las cotizaciones anteriores a la IPT

Acceso al subsidio para mayores de 52 años por beneficiario de una previa pensión de incapacidad permanente total (IPT): para cubrir el requisito de 15 años de carencia pueden computarse las cotizaciones anteriores a la IPT. Imagen de un hombre en sillas de ruedas revisndo su correo electrónico en su cocina

Beneficiario de prestación de incapacidad permanente total (IPT). Acceso posterior al subsidio para mayores de 52 años. Requisitos.

En el caso analizado se trata de determinar si, para que pueda producirse la compatibilidad entre ambas prestaciones, el requisito legal de acreditar que, «en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social» (art. 274.4 LGSS) implica que el requisito para el acceso a la pensión de jubilación de 15 años de carencia (art. 205.1 b) LGSS de 2015 y art. 161.1 b) LGSS 1994, coincidentes en este punto) debe cumplirse computando únicamente cotizaciones posteriores a la IPT, extendiendo así al mismo la doctrina jurisprudencial referida a la carencia propia de la prestación o subsidio de desempleo (en este último caso cuando se exige carencia) o, por el contrario, pueden computarse también las cotizaciones anteriores. El requisito de cotización de 15 años, que es el que motiva el recurso de la entidad gestora, no aparece diseñado como carencia necesaria para acceder al subsidio de mayores de 52 años, sino que es un efecto reflejo de la exigencia de que «en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social» (art. 274.4 LGSS). Por tanto, la carencia a la que se refiere, de forma refleja, es la regulada en el art. 205.1 b) de la LGSS, que es la carencia propia de la pensión de jubilación (15 años), a cuyos efectos desde luego se pueden computar las cotizaciones anteriores a la IPT. No hay que olvidar que el beneficiario de una pensión de IPT puede lucrar la pensión de jubilación al alcanzar la edad ordinaria para ello, incluso sin estar de alta, si reúne los requisitos de carencia genérica y específica, a cuyos efectos desde luego se deben computar todas las cotizaciones efectuadas durante su vida laboral, aunque sean previas a la incapacidad permanente. No puede transformarse ese requisito de carencia propia de jubilación en una carencia propia del subsidio para mayores de 52 años. Tal mutación de naturaleza iría en contra de la lógica del sistema, porque la concesión y la duración del subsidio para mayores de 52 años está vinculada precisamente al acceso futuro a la jubilación y sirve para cubrir las necesidades de la persona beneficiaria en situación de desempleo durante tal periodo de la vida posterior a los 52 años hasta que tiene derecho a la jubilación. Por ello, la percepción del subsidio para mayores de 52 años conlleva, a diferencia de otros supuestos, la cotización de la entidad gestora por la contingencia de jubilación. No parece haber ninguna causa que lleve a dejar sin proteger la situación del desempleado mayor de 52 años en tal situación de espera de su jubilación prevista legalmente, siempre y cuando al llegar a esa edad de 52 años ya tenga a lo largo de su vida laboral la carencia suficiente para lucrar la futura jubilación, para lo cual se computarán tanto las cotizaciones posteriores a la IPT como las anteriores. Pleno.

(STS, Sala de lo Social, de 29 de septiembre de 2025, rec. núm. 5128/2023)