TS. Prestación por nacimiento y cuidado de menor: filiación biológica no matrimonial declarada por sentencia firme civil. El hecho causante viene determinado por la fecha de la sentencia y no por la del nacimiento

El padre tendrá derecho a las semanas de permiso que correspondan según la ley en ese momento. Padre con su hijo a hombros dando un paseo por el parque

Prestación por nacimiento y cuidado de menor. Duración. Filiación biológica no matrimonial declarada por sentencia firme civil. Determinación del hecho causante.

La determinación del hecho causante en el presente caso ha de contemplarse no de manera estática o rígida, sino en la dinámica de la protección de la situación protegida y del momento en que concurren los requisitos para el acceso a la prestación. De retrotraer al nacimiento el hecho causante a los efectos de fijar la normativa aplicable, aunque por el tiempo transcurrido se reconociera el derecho a la prestación, estaríamos consagrando una aplicación fragmentaria del régimen jurídico de la prestación interesada que se compadecería mal con la finalidad perseguida: el cuidado del menor, y con la protección jurídica de quien como el solicitante de la prestación, en cuanto progenitor, se ha visto obligado a acudir a la vía judicial ejercitando una acción de filiación no matrimonial, a través de un proceso contencioso, donde, por lógicas razones, la respuesta se produce con posterioridad. En la noción legal del hecho causante es jurídicamente adecuado, cuando concurren problemas de derecho intertemporal, centrarnos en la dinámica de la protección. En el caso que examinamos se traduce en el hecho de que el artículo 177 LGSS, cuando se refiere, entre otras, al nacimiento como situación protegida se está refiriendo a la filiación por naturaleza, sin distinción alguna entre la matrimonial y la no matrimonial. Dada la naturaleza de la acción de filiación no matrimonial planteada ante el órgano jurisdiccional competente, y la naturaleza constitutiva de la sentencia que recae en dicho proceso, el ejercicio de la acción en el presente caso viene configurada en un momento posterior, cuando el demandante en el proceso social ha visto satisfecha la tutela judicial en el proceso civil, no existiendo norma que imperativamente obligue a solicitar con antelación o «ante tempus», la prestación por nacimiento y cuidado de menor, teniendo en cuenta este singular contexto procesal. Y ello porque si bien la contingencia en el caso es cierta -el nacimiento-, solo en el caso de que se determine la filiación tiene lugar la actualización de la situación protegida y se puede verificar la concurrencia de los requisitos para el acceso a la prestación por parte del solicitante, lo que resulta determinante para considerar que se ha causado la prestación. En el presente caso, el hecho causante juega un papel capital al hilo del comienzo de las distintas situaciones protegidas. Viene determinado por el momento en que se declara la filiación por naturaleza no matrimonial del solicitante de la prestación con relación al menor. La naturaleza constitutiva de la sentencia firme de filiación es el punto crucial que actualiza la contingencia determinante de la situación protegida y da sentido a la finalidad a que está destinada la prestación por nacimiento y cuidado de menor. Este es uno de los supuestos en los que el reconocimiento del derecho a las prestaciones rige la norma vigente en el momento del hecho causante. No puede desconocerse que se trata de una nueva prestación que, si bien pudiera interactuar con la de la madre, constituye al otro progenitor en beneficiario de otra prestación en un momento posterior. El artículo 112 del Código Civil establece como norma general los efectos retroactivos de la determinación legal de la filiación; como no podría ser de otro modo al constituir una obligación natural que surge desde el momento mismo del nacimiento y al margen de la existencia o inexistencia de un formal reconocimiento inicial del hijo. Ahora bien, el efecto retroactivo de la determinación legal de la filiación opera cuando este sea positivo para el menor, pero no en supuesto contrario, como, a juicio de la Sala, ocurriría, con claridad en el presente supuesto al minorar con criterio restrictivo la duración de la prestación del otro progenitor. La determinación tardía de la filiación, en cuanto separada del nacimiento, no puede producir efectos retroactivos respecto de la prestación, sino que el momento que ha de contemplarse es a partir de la determinación de la filiación que es cuando legalmente nace o se constituye ese deber de cuidado. No hay que olvidar que hasta que no se dicta la sentencia de filiación, a la que le corresponde naturaleza constitutiva jurídicamente, no se producen efectos con transcendencia en los derechos del menor. Se activa la protección de esos derechos mediante la decisión judicial que actúa como título eficaz de reconocimiento de los mismos, lo que resulta transcendental para determinar en el caso una vez declarado quien es el padre biológico, y que permite acceder a todo aquello que la paternidad lleva consigo y otorga. Por consiguiente, el hecho causante, centrado en el caso en la firmeza de la sentencia de filiación, actúa como indicador del momento en que han de cumplirse los requisitos de acceso a la protección. En la medida en que este hecho causante se identifica con el comienzo de la situación protegida constituye también un elemento esencial en la ordenación de la dinámica de la protección, y más específicamente en la determinación del régimen normativo de duración de la prestación que ha de hacerse coincidir con legislación aplicable. Por último, debe compararse este supuesto con el de la adopción, donde el permiso se concede a partir de la resolución judicial. Pleno.

(STS, Sala de lo Social, de 25 de septiembre de 2025, rec. núm. 3077/2023)