TSJ. Accidente de tráfico que es accidente de trabajo. Responde la compañía aseguradora de los gastos médicos atendidos por la mutua hasta la consolidación de las lesiones; los eventuales gastos posteriores ha de abonarlos la mutua

Accidente de circulación calificado como accidente laboral. Determinación de la entidad responsable (mutua colaboradora o compañía aseguradora) de los eventuales gastos médicos que puedan producirse después de la consolidación de la lesiones (en el caso, transcurridos 6 años).
Señala el apartado 6 del anexo I del RDLeg. 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que, además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso por las compañías aseguradoras los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de las secuelas. Esto implica que los posteriores no los deben reintegrar. Ha querido la normativa posibilitar la indemnización de la persona víctima de un accidente de tráfico una vez las secuelas se hayan consolidado y sin esperar al descarte de eventuales asistencias sanitarias posteriores a la consolidación de las secuelas que se pueden producir en cualquier momento de la vida, o no producirse nunca. Al mismo tiempo, esa eventualidad queda cubierta con la indemnización de las secuelas que se han consolidado. En suma, nada más debe indemnizar la compañía aseguradora que lo establecido en los baremos legales. Ciertamente, el alcance de la responsabilidad de la mutua colaboradora por accidente de trabajo es más amplio pues se sustenta en el principio de reparación íntegra que supone, en lo que aquí interesa destacar que, si se produce una necesidad de asistencia sanitaria posterior a la consolidación de las secuelas, como ha sido el caso de autos, deberá sufragarla. Pero este principio es aplicable a la responsabilidad derivada de accidente de trabajo, no a la responsabilidad derivada de accidente de tráfico. Una y otra responsabilidad tienen un alcance diferente perfectamente delimitado en sus respectivas normativas de aplicación. No se trata, en consecuencia, de una contradicción normativa que haya de ser salvada aplicando principios como el de especialidad o atendiendo a la supuesta mayor tuición del derecho de la Seguridad Social, sino, pura y llanamente, dos regímenes jurídicos diferentes aplicables cada uno a sus efectos legalmente previstos: la cobertura del accidente de trabajo, por un lado, o la cobertura del accidente de tráfico, por otro. Y no hay ningún motivo jurídico razonable para derogar la limitación establecida en la legislación sobre reparación de las personas víctimas de accidente de tráfico por la circunstancia de que, en la legislación sobre reparación de las personas víctimas de un accidente de trabajo, el alcance de la responsabilidad sea mayor.
(STSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 17 de noviembre de 2025, rec. núm. 4837/2024)


