TS. La nulidad de actuaciones declarada en suplicación por haberse omitido el trámite de conclusiones orales obliga a retrotraer las actuaciones al momento de su formulación, sin que deba realizarse de nuevo la integridad del acto del juicio oral

Nulidad de actuaciones declarada en suplicación

Proceso de despido. Solicitud de nulidad de actuaciones por no permitirse a las partes la exposición de las conclusiones finales en forma oral en el acto del juicio, ordenándose su realización por escrito dada la complejidad de la prueba. Estimación del recurso por la sentencia del TSJ que declaró que la nulidad no podía ir referida solamente al trámite de conclusiones, sino al completo acto del juicio oral, debiendo convocarse y celebrarse este de nuevo.

La ausencia de celebración del trámite de conclusiones no debe conducir a la nueva celebración íntegra del juicio oral, sino que únicamente anula las actuaciones realizadas una vez concluido el periodo probatorio y es a este preciso momento procesal al que las actuaciones se reponen. La nulidad de actuaciones es un remedio excepcional que, por ello mismo y con carácter general, no debe suponer la anulación de las actuaciones anteriores a la infracción que produce aquella nulidad. Tal consecuencia sería desproporcionada por afectar a anteriores actos válidos en los que no se produjo ninguna vulneración causante de indefensión, por lo que con carácter general no quedan contaminados, por así decirlo, y deben mantenerse. Es claro, en este sentido, el artículo 202.1 LRJS. El precepto establece que, cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 a) de la LRJS, la sala de suplicación, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará «reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción». Prescripción similar incorpora, para el recurso de casación, el artículo 215 b) de la LRJS. En consecuencia, los autos deben reponerse al estado en que se encontraban «en el momento de cometerse la infracción.» No se deben anular, así, la totalidad de las actuaciones, sino que se mantienen las realizadas con anterioridad al momento en que se cometió la infracción. Es cierto que el mencionado artículo 202.1 de la LRJS añade que, si la infracción se hubiera producido en el acto del juicio, se ordenará reponer las actuaciones al momento de su señalamiento (en similares términos se pronuncia el artículo 215 b) LRJS para el recurso de casación). Pero, además de que el trámite de conclusiones es una fase diferenciada y con contornos propios del acto del juicio, subsiste el criterio de la excepcionalidad y carácter restrictivo de la nulidad de actuaciones, que conlleva que deben conservarse las actuaciones válidamente celebradas con anterioridad a la infracción, sin que con carácter general tengan que repetirse, salvo que exista otra infracción o vicio adicional. En fin, el ya mencionado carácter diferenciado y con contornos propios de la fase de conclusiones dentro del acto del juicio se pone de manifiesto, precisamente, en que dichas conclusiones se pueden realizar por escrito en los términos del artículo 87.6 de la LRJS. No está más recordar, adicionalmente, que el juicio oral se graba, pudiendo obtener las partes copia de dicha grabación (art. 89.1 LRJS). Procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y casar y anular en parte la sentencia recurrida, suprimiendo de su fallo la expresión «para que se vuelva a convocar y celebrar el acto del juicio oral», manteniendo el resto de sus pronunciamientos. (Vid. STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 2 de octubre de 2024, rec. núm. 424/2024, casada y anulada en parte por esta sentencia).

(STS, Sala de lo Social, de 16 de abril de 2026, rec. núm. 1444/2025)