TS. Prestación en favor de familiares por hijo discapacitado a cargo. Fecha de efectos económicos. Supuesto en el que la prestación ya está reconocida durante la minoría de edad del hijo y se deja sin efecto al alcanzar la mayoría de edad

Prestación familiar por hijo mayor a cargo con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. Fecha de efectos económicos en aquellos supuestos en los que la prestación ya estaba reconocida y se percibió durante la minoría de edad del hijo con una discapacidad igual o superior al 33 por ciento, siendo necesario modificar el grado de discapacidad.
En el caso concreto, la entidad gestora acordó la suspensión automática de la prestación cuando la hija alcanzó la mayoría de edad, al no constar entonces un grado de discapacidad del 65 %. Ante esta circunstancia, los progenitores promovieron de inmediato la revisión del grado de discapacidad ante el órgano competente, si bien no presentaron en ese momento ninguna solicitud o comunicación ante el INSS. Posteriormente, una vez obtenida sentencia firme que reconocía un grado de discapacidad superior al 65 %, formularon la correspondiente solicitud ante el INSS para la reanudación del pago de la prestación. De conformidad con los artículos 351 y 352 de la LGSS, así como con el artículo 17 del Real Decreto 1335/2005, el procedimiento para el reconocimiento de la prestación requiere la iniciativa de los interesados mediante la presentación de la solicitud ante el INSS. Asimismo, la normativa contempla que dicho procedimiento pueda iniciarse mediante la aportación de la solicitud de reconocimiento o revisión del grado de discapacidad presentada ante el organismo competente, en cuyo caso el expediente queda suspendido hasta que se incorpore la resolución correspondiente. Este régimen resulta indiscutible en el reconocimiento inicial de la prestación, con independencia de que el causante sea menor o mayor de edad. Dado que se trata de una prestación de devengo trimestral, los efectos económicos se sitúan en el primer día del trimestre natural siguiente a la fecha de presentación de la solicitud ante el INSS. Sin embargo, este criterio no puede aplicarse de manera automática cuando la prestación ya venía siendo percibida durante la minoría de edad y lo único necesario es actualizar el grado de discapacidad al alcanzar el hijo la mayoría de edad. En estos supuestos, especialmente cuando las dolencias tienen carácter congénito y persistente, no se produce una nueva situación de necesidad, sino la continuación de una ya reconocida. En el caso examinado, las patologías de la hija existían con anterioridad y fueron las que justificaron el reconocimiento inicial de la prestación con el umbral del 33 %. La única cuestión pendiente era la correcta valoración de su grado de discapacidad al cumplir los 18 años, momento en el que pasa a exigirse el 65 %. El propio artículo 28 del Real Decreto 1335/2005 admite que el procedimiento pueda entenderse iniciado mediante la solicitud de revisión del grado de discapacidad presentada ante el órgano competente, produciendo un efecto suspensivo. Este efecto permite considerar válida la fecha de dicha solicitud a efectos de vincular posteriormente los efectos económicos de la prestación, siempre que finalmente se reconozca el grado exigido. En este contexto, resulta acreditado que los progenitores actuaron con diligencia al solicitar la revisión del grado de discapacidad poco después de la resolución de suspensión dictada por el INSS. Aunque no cumplieron formalmente con la obligación de trasladar dicha solicitud al propio INSS en ese momento, su actuación puso de manifiesto la voluntad de mantener el derecho y de acreditar los requisitos exigidos. Por tanto, en situaciones como la descrita, en las que no existe solución de continuidad en la patología y la revisión del grado de discapacidad responde a una mera actualización de una situación previa, procede flexibilizar la interpretación formalista de los requisitos procedimentales. En consecuencia, la fecha de efectos económicos no debe fijarse exclusivamente en la solicitud posterior ante el INSS, sino que puede retrotraerse al momento en que se instó la revisión del grado de discapacidad, siempre que exista continuidad en la situación protegida y se cumplan finalmente los requisitos legales. (Vid. STSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 28 de noviembre de 2023, rec. núm. 197/2023, casada y anulada por esta sentencia).
(STS, Sala de lo Social, de 8 de abril de 2026, rec. núm. 1391/2024)


