TS. Sucesión de contratas basadas en mano de obra. Si el convenio obliga a subrogar, la empresa entrante debe probar para evitar la responsabilidad solidaria que, por causas lícitas, no ha llegado a asumir una parte sustancial de la plantilla

Sucesión de contratas basadas en mano de obra. Responsabilidad solidaria. Si el convenio obliga a subrogar, la empresa entrante debe probar que, por causas lícitas, no ha llegado a asumir una parte sustancial de la plantilla. Imagen de un hombre de seguridad hablando por el pinganillo

Sucesión de contratas de seguridad privada. Convenio colectivo que impone la subrogación de la entrante en los contratos de trabajo. Responsabilidad solidaria de las deudas salariales contraídas por la empresa saliente. Determinación de a quién corresponde la carga de probar la asunción de una parte relevante de la plantilla.

Aunque la obligación de subrogación de la plantilla adscrita a la contrata venga impuesta por un convenio colectivo no cabe descartar en todo caso la concurrencia de circunstancias que determinen que la nueva adjudicataria, lícitamente, no llegue a admitir a su servicio a la mayor parte de los trabajadores adscritos anteriormente a la contrata, por ejemplo porque no reuniesen la antigüedad necesaria prevista en el convenio, porque acordasen con su antigua empresa permanecer a su servicio adscritos a otra contrata o porque por cualquier otra razón cesaran en ese empleo y no llegasen a ser trabajadores de la nueva adjudicataria. De esta manera, no puede equipararse en todos los casos la mera existencia de la obligación de subrogación impuesta por el convenio colectivo con la necesaria concurrencia de un supuesto de sucesión empresarial, ni siquiera en el caso de actividades prestadas esencialmente mediante mano de obra. En el caso analizado, se ha probado el cambio de adjudicataria de una contrata en un sector en el que el convenio colectivo impone a la adjudicataria entrante la obligatoria subrogación en la plantilla de la saliente adscrita a la contrata. Por el contrario, no consta probadas cuáles son las subrogaciones concretas que se han producido por parte de la empresa entrante en los contratos de trabajo de las personas que prestaban servicios en la contrata contratados por la saliente. No existen datos para determinar si la empresa entrante ha asumido una parte sustancial en términos cualitativos o cuantitativos de la plantilla adscrita a la contrata. Tampoco consta cuál pudiera ser la causa de la falta de subrogación en toda la plantilla de la saliente adscrita a la contrata (si ese fuera el caso), lo que sería preciso para determinar si se debe a una causa lícita o a un incumplimiento empresarial de la obligación convencional de subrogación. En estos supuestos la subrogación de la entrante en los contratos de toda la plantilla adscrita a la contrata no es una mera posibilidad abstracta, que quede a la voluntad de la empresa entrante según su conveniencia, sino que constituye una auténtica obligación jurídica, cuyo cumplimiento determina la existencia de sucesión de empresas, siendo la excepción y no la regla que dicha subrogación no llegue a producirse por razones lícitas y sin llegar a constituir un incumplimiento de la obligación dimanante del convenio colectivo. Además, el dominio sobre el proceso global de cambio de contrata corresponde a la empresa entrante, que es quien tiene la facilidad para explicar en el proceso judicial lo realmente sucedido en términos colectivos y presentar al órgano judicial la justificación de todo ello mediante prueba documental o de otra índole. Se trata de hechos de difícil conocimiento y prueba por cada trabajador individual demandante, que ordinariamente solamente tendrá a su disposición los documentos y demás pruebas relativos a su situación personal concreta (art. 217.7 de la LEC). En conclusión, cuando estamos ante una actividad prestada esencialmente mediante mano de obra y además es de aplicación un convenio colectivo que impone de forma obligatoria la subrogación, corresponde a la nueva adjudicataria probar el número y características de los trabajadores que prestaban el servicio y cuántos y cuáles de ellos ha asumido e incorporado a su plantilla, si pretende desvirtuar la identidad de la unidad productiva que determina la aplicación de la Directiva 2001/23/CE y del artículo 44 del ET. En estos supuestos hay que imputar la carga de la prueba a la empresa y no al trabajador, valorando racionalmente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio, conforme al art. 217.7 de la LEC. En este contexto, procede condenar solidariamente a ambas empresas, y no únicamente a la saliente, de las deudas salariales contraídas por esta. (Vid. STSJ de Andalucía/Sevilla, Sala de lo Social, de 14 de noviembre de 2024, rec. núm. 3799/2021, casada y anulada por esta sentencia).

(STS, Sala de lo Social, de 17 de abril de 2026, rec. núm. 784/2025)