AN. Normas de derecho necesario absoluto. Glovo no altera la circunscripción electoral por el hecho de acordar en el SIMA dar de alta un centro de trabajo en cada una de las comunidades autónomas

Glovo. Determinación de unidad electoral a efectos de elecciones sindicales

GLOVOAPP SPAIN PLATFORM SL. Implementación de una nueva estructura organizativa. Acuerdo alcanzado en el SIMA consistente en dar de alta un centro de trabajo en cada una de las 17 comunidades autónomas, con el objetivo de optimizar la gestión operativa, mejorar la coordinación de los equipos y proporcionar un marco de relaciones laborales más claro y cercano a la realidad de su actividad. Impugnación del acuerdo por CCOO al considerar que altera la circunscripción electoral legalmente establecida en cuanto se aduce que la misma debe ser provincial y no autonómica.

Para la correcta resolución del caso hay que tener en cuenta que la circunscripción electoral es el centro de trabajo y no la provincia y que la concepción de centro de trabajo como lugar al que acuden los trabajadores para la prestación de servicios y donde la empresa tenga implantados elementos productivos destinados a tal fin, no puede resultar extrapolable al caso que nos ocupa. Así, los trabajadores del Glovo no acuden a lugar alguno donde exista implantación de elementos productivos, toda vez que acuden a los locales de restauración que se les asigna por parte de la empresa a través de un algoritmo y a los domicilios de los clientes que han efectuado la solicitud a la empresa, por lo que el único elemento decisivo para determinar dónde radica el centro de trabajo es radicarlo en aquel lugar en el que exista una mínima organización productiva empresarial. En este contexto, es CCOO quien afirma que hay tantos centros de trabajo como provincias, por lo que es a tal entidad a quién le incumbe acreditar que la empresa dispone de unidades productivas con organización específica en cada de una de las provincias del territorio español, y no únicamente en aquellas que han sido dadas de alta como tales por la empresa desde donde se afirma se controla la organización a nivel comunidad autónoma. Y lo cierto es que dicha organización sindical nada ha acreditado al efecto, más allá de la mera probabilidad de prestar servicios en todas ellas, lo que no implica que cada provincia opere con criterios organizativos propios, es más el propio sindicato actor en el trámite del artículo 85.6 de la LRJS, ha reconocido como pacífico que la empresa no dispone del más mínimo local o espacio físico en el ámbito provincial. A la vista de lo expuesto debe desestimarse la demanda, por cuanto que el acuerdo alcanzado en el SIMA se ajusta al modelo legalmente previsto -pues en él se prevé que las elecciones tengan lugar en la únicos centros de trabajo que se ha acreditado que ostenta la empresa- y sin que el cumplimiento de normas de derecho necesario absoluto pueda suponer quebranto alguno del derecho a la libertad sindical de CCOO reconocido en el artículo 28 de la CE con el contenido esencial que le otorga el artículo 2.2 de la LOLS. A ello cabría aducir que, si bien no es dable negociar sobre normas de derecho necesario absoluto (como las establecidas en materia electoral), sí resulta loable acudir a procedimientos colectivos para solventar cuestiones que en la aplicación de tales normas han efectuado con carácter contradictorio distintos órganos arbitrales y judiciales, como expresamente en otras ocasiones ha reconocido tanto esta Sala.

(SAN, Sala de lo Social, de 27 de abril de 2026, núm. 76/2026)