TSJ. Subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Requisito de carencia específica. El tiempo de privación de libertad sin que se haya ofrecido al reo trabajo alguno ha de considerarse tiempo neutro a efectos de aplicación de la teoría del paréntesis

Subsidio de desempleo para mayores de 52 años.

Subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Requisito de cotización de 2 años en los últimos 15. Consideración como situación asimilada al alta el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario. Solicitante que no aporta documentación que justificase que trabajó durante el tiempo de reclusión, su disponibilidad para trabajar, la imposibilidad por cualquier razón de realizar un trabajo productivo o la realización de servicios personales en dicho periodo de privación de libertad.

El artículo 25.2 de la CE establece para el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma que tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. Empleando entonces el espíritu de esa norma, el derecho reconocido en este precepto es de aplicación progresiva (dentro de las posibilidades de la organización penitenciaria existente) y no genera, por tanto, una facultad de eficacia inmediata al desempeño de un puesto de trabajo, pero correlativamente, la Administración penitenciaria tiene un especifico deber de crear y proporcionar los puestos de trabajo que permitan sus disponibilidades presupuestarias. A la vista de estas consideraciones, no parece concorde con el mandato constitucional una interpretación de la legalidad que prive a los internos de los beneficios de la Seguridad Social por falta de alta o situación asimilada, derivadas no solo de la privación de libertad, que les impide su participación en la producción o su comparecencia en el mercado de trabajo, sino también de la inexistencia en los centros penitenciarios de una organización, constitucionalmente exigible aunque de aplicación progresiva, que les haya permitido desarrollar un trabajo directamente productivo. La aprobación de la Constitución ha generado una laguna legal en el régimen del requisito de alta en la Seguridad Social para supuestos como el aquí enjuiciado de reclusos que, cumpliendo los restantes requisitos para el reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social, pierden su ocupación por causa del internamiento penitenciario y no consiguen dentro del centro en que se encuentran recluidos un puesto de trabajo remunerado, a pesar de la previsión del artículo 25.2 de la Constitución. Esta muy especial situación guarda indudable analogía con la imposibilidad de trabajar que caracteriza al desempleo, por lo que, utilizando los cánones hermenéuticos de la interpretación conforme a la Constitución y de la interpretación evolutiva, debe atribuírsele el mismo régimen jurídico de asimilación al alta que se aplica a tal situación de desempleo en el artículo 2.4 de la Orden de 13 de febrero de 1967. No hay que olvidar que para la efectividad de los mandatos constitucionales se dictó la Ley orgánica 1/1979, General Penitenciaria, en cuyo artículo 26 se regula el trabajo, como un derecho y deber del interno, y se impone a la Administración (apartado e) la obligación de facilitar trabajo al interno. De no hacerse así, el recluso no tiene posibilidad de obtener otro empleo, por lo que su inscripción como desempleado estaría carente de sentido. Y si no se han cumplido las expectativas constitucionales en orden al trabajo del interno, es obvio que no puede sufrir consecuencias adversas que extiendan sus efectos más allá de la fecha en que, cumplida la condena, se halle en libertad, situación en la que la protección que por sus cotizaciones anteriores a la prisión le diera derecho, no puede verse mermada por aquella omisión de la administración penitenciaria. Ello impone se haya de retrotraer el requisito de la cotización específica al periodo inmediatamente anterior a la prisión del beneficiario. Ha de entenderse por tanto en el caso analizado que el periodo en el que estuvo privado el demandante de libertad, en el que no consta que se cumpliesen las expectativas constitucionales a través del ofrecimiento de un trabajo, ha de ser considerado como tiempo neutro a efectos de aplicación de la teoría del paréntesis, de manera que ha de aislarse el mismo. De igual forma, no debe exigirse al demandante, que ha estado recluso en prisión, la carga de probar que haya mostrado durante el internamiento su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales o la imposibilidad por cualquier razón de realizar un trabajo productivo. Por ello ha de entenderse que el periodo en el que estuvo privado el demandante de libertad, desde el 07/10/2005 al 19/08/2022, en el que no consta que se cumpliesen las expectativas constitucionales a través del ofrecimiento de un trabajo, ha de ser considerado como tiempo neutro a efectos de aplicación de la teoría del paréntesis, de manera que ha de aislarse el mismo y con ello afirmar que a la vista de su vida laboral obrante en el expediente administrativo, no negándose que reúna la carencia genérica, también reúne la carencia específica de 2 años o 730 días dentro de los 15 anteriores a su ingreso en prisión.

(STSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 3 de febrero de 2026, rec. núm. 616/2025)