TSJ. El TSXG ratifica que una empresa debe indemnizar a una trabajadora por el daño moral causado por tardar en tramitar el protocolo antiacoso

Extinción de la relación laboral por incumplimiento del empresario y pago de una indemnización por daños morales debido a la grave pasividad y falta de diligencia de la empresa en la tramitación de su protocolo de acoso laboral.
En el caso analizado, la empleada presentó una denuncia por acoso a través del canal ético corporativo el 4 de noviembre de 2024, tras lo cual la empresa incumplió sistemáticamente los plazos de su propio protocolo interno. En primer lugar, tardó 44 días en ponerse en contacto con la denunciante para informarle sobre el estado de su caso, superando ampliamente el límite de 30 días establecido para ello. Posteriormente, la comisión investigadora amplió de forma injustificada el plazo de instrucción hasta un máximo de seis meses sin que existiera una complejidad real que lo justificase, acumulando largos periodos de inactividad y demorando la primera citación de la trabajadora durante cuatro meses desde la presentación de la denuncia. La empresa alegó que la tardanza se debió a la inexperiencia y falta de conocimientos de los miembros de su propia comisión instructora, lo que les obligó a contratar asesoramiento externo a mitad del proceso. Sin embargo, debe rechazarse de plano este argumento, ya que la falta de preparación de la comisión redunda directamente en una falta de diligencia y pasividad empresarial, debiendo la compañía haber adoptado medidas inmediatas para garantizar la celeridad que exige una situación de acoso laboral. Hay que tener en cuenta que la tramitación de un protocolo antiacoso afecta directamente a la salud laboral (psicológica) (art. 19.1 ET, arts. 14 y 15 LPRL, y art. 48 LO 3/2007), por lo que el principio de urgencia es un elemento fundamental de la tutela preventiva frente al acoso. Su inobservancia constituye una conducta negligente empresarial que vulnera la integridad moral de la trabajadora (art. 15 CE), con una doble dimensión: individual (sobre su salud) y colectiva (al despertar sospechas en la plantilla sobre la utilidad del protocolo). Aunque la empresa alegó que, al estar la trabajadora de baja médica y fuera del centro de trabajo, no podía existir daño moral por la espera, debe concluirse que la situación de IT no excluye el daño moral, pues la incertidumbre y desazón derivadas de la demora se producen de forma independiente a si el empleado presta servicios activos o está fuera de la empresa. Procede la extinción contractual indemnizada (art. 50.1 c del ET) con una indemnización equivalente a la del despido improcedente por un importe de 38.081,59 euros, más una indemnización por daños y perjuicios de 3.750 euros. La Sala convalida el uso de las multas de la LISOS como criterio orientador para cuantificar el daño moral derivado de la violación de derechos fundamentales, concluyendo que la cuantía fijada en la instancia es ponderada y no presenta arbitrariedad alguna.
(STSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 2 de julio de 2026, rec. núm. 1524/2026)


